IMPUESTO: Principios generales, En cuso de duda ncerea de la procedencia o improcedencia de un gravamen.
debe estarse a- favor del contribuyente (Voto del Doctor Luis María Bofri Bozgero).
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la preseripción. Materia cicil. Prescripción decenal.
No puede prosperar la preseripeión del art. 3030 del Códivo Civil cuando independientemente de la oportunidad en que se la opuso, no se trata de una demanda por anulación de acto jurídico sino por repetición de pazo respecto de la nal sería aplicable el art, 4023 del citado ordenamiento legal (Voto del Doctor Luis María Boffi Bogyero).
SENTENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO FEDERAL Y CONTENCIONOANMINISTRATIVO
Ruenos Aires, 30 de junio de 1964.
Y vistos los de la enusa promovida por Conperamet contra Instituto Argentino de Promoción del Intereambio sobre repetición para conocer de las apelaciones concedidas respecto de la sentencia de fs. 1006 a fs. 1016 vía, que: TE chaza la demanda interpuesta. Costas por su orden y las comunes por mitad.
El Sr. Juez Dr. César Raúl Verrier, dijo:
En su prolija y meditada sentencia el Sr. Juez a quo llega a conclusiones que.
a mi entender, son irrefutables en lo- referente a que, en el caso sub iudicr, hubo un pago sin estisi. .
Con argumentación clara y precisa nos demuestra perfectamente, que entre la adjudicación de chapas que el LA.P.I. efectuó el día 13 de setivmbre de 1955 a favor de Cooperamet y la operación Nevada n cabo el 12 de enero de 1956 no existieron diferencias sustanciales que justitiquen desvineularlas, siendo, por el contrario, pertinente considerar que la segunda fue simple reproducción de la primera o mejor dicho una confirmación de la misma, ya que no hubo modificación de la cantidad de chapas y que la variación de precio y la introducción de algunas otras condiciones se debieron única y exclusivamente a UNA pretendida incidencia de los recargos cambiarios etablecidos en el deereto-ley 2001/55.
De que ese fue el único motivo de la diferencia de precio no puede enber duda alguna puesto que el LA.P.1. confiesa a ts. 949, primera posición, que eron las nuevas tormes enmbiarias las que eblizaron a incrementar el precio de la chapa de hierro Meiándose 2 un valor promedio, :
Siendo así, resulta entonces evidente que el derecho del LA.P.I. a cobrarle a Conperamet el aludido ineremento de precio estaba estrictamente ligado al hecho conereto de que las ehinpas ad, judicndas el 13 de setiembre de 1955 estuviesen afectadas por el reearzo cambiario establecido el 27 de octubre de 1955 lo que requería la demostración de que a esa fecha tales chapas uo se encontrabin en los depósitos del 1.A.P.T. 0 que las había despachado a plaza con posterioridad.
¿Y a quién le tocuba acreditar semejante extremo? Es evidente que le correspondía hacerlo al L.A.P.I. pues a raíz de su incontestación de la demanda todo lo aseverado por la actora y entre ello, que las chapas adjudicadas se hallaban en depósitos del 1.A.P.A. al 13 de setiembre de 1955, adquirió presunción de verdad, Quiero decir que solamente mediante pruehaa su cargo podía atenuar el LA.P.I. los efectos de su pérdida del derecho a contestar la demrida, pero resulta que con la que ha producido no ha logrado
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:512
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