rácter general por el LA.P.I. en el curso de la entrega de la provisión (fs. 954).
109) Que, con exactitud, el punto 1" del pliego de posiciones cuya copia se agregó a fs. 873 y la respuesta al mismo de fs, 949 designó a los recargos cambiarios del decreto-ley 2001/55 como E "motivo" de la inerementación de los precios —aunque no el único, según esta última—. Dice axí, en efecto, la respuesta: "Las mievas normas enmbiarias dictadas a partir de octubre de 1955 decretos 2000 y 2001) oblignron a incrementar el precio de la chapa de hierro, llegúndose a un valor promedio, por cuanto la mayor parte de la ehapa puesta a la venta no había sido despaehadea plaza y "o embireada", Siendo así, la diferencia no ha sido pazada a título de recargo cambiario, en los términos del art. 3 del decreto-ley 2001/55 y jugó solamente para determinar sin monto para euya cancelación LA.P.I. ofreció facilidades de pago como meva elánsula contractual.
9 Que surge de lo anterior que el pago efectuado tuvo como causa jurídica el acuerdo definitivo de voluntades recién concertado en enero de 1956 y en cuyo cumplimiento se realizó la provisión de las ehiapi= de hierro en las condiciones contemporáneas del mercado, La demandada no tuvo así que demostrar que se daban las previsiones del art. 3 del decreto-ley 2001/55 respecto del traslado de los recargos. La demanda, en cuanto fundada en los supuestos del art. 792, no puede prosperar, debiendo ser revocada la sentencia de fs. 1063/58, 12) Que la conclusión a que se lega sobre el fondo del asunto excusa pronunciarse sobre la preseripción opuesta a fs. 1127/8.
Por lo demás, aun cuando la actora se haya referido a haber sido inducida a error (fs. 65, Fs. 977), la demanda no es por anulación del acuerdo, de modo que la prescripción, que se habría cumplido si ese hrbiera sido el supuesto (comp. fx, 825 y cargo de fs. 67 via), DE tiene que ser tratada.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, «e revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias y las comunes por mitad.
Anstónvio D. Aríoz DE La MADRID — Les Manía Borrt Boaceno (en disidencia) — Prnro ABERASTURY — Ricanno CoromBrES — ESTERAN Tmaz — AMít.car A. MEncanEr.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:522
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