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Fallos: 263:472 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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NH. Que dicho organismo previsional renjustó el haber jubilatorio del afitiado, estableció las enntidades debidas a raíz de los nuevos cómputos y propuso abonar en cuotas las diferencias devengudas con anterioridad a la fecha de los reajustes, lo que no habría sido cumplido y, en parte, justificaría el reclamo a que antes se hizo referencia,
II. Que el recurso por retardo de justicia, en lo que nos ocupa, es UN
medio para que las Cajas de Previsión y eventualmente el Instituto Nacional de Previsión Social cumplan su misión específica de resolver, pues de ese modo =e posibilitará la interposición de otros recursos, y en =1 momento el conorimiento de la enusa por este Tribunal.

IV. Que lo dicho leva implícito que no puede ser materia de queja una cuestión no comprendida en el recurso que prevé el art. 14 de Ia ley 14.236, vía legal establecida para que este Tribunal conozen de las decisiones dietadas por los organismos administrativos de la previsión social.

V._ Que tal recurso sólo puede ser planteado en caso de que esté en elhiseusión la ley o la doctrina legal aplieable y se advierte que el problema sobre el cual debería eventualmente emitir opinión este Tribunal, si se aceptara la queja, no es vinguno de los antes indiendos, pues no se discute la existencia de la deuda ni su monto, sino sólo la oportunidad de su pago.

VI. Que, en comecuencia, no siendo el recurso de inaplicabilidad de ley el medio para lograr el cobro compulsivo de las deudas de las Cajas de Previsión.

la queja que tiende a obtener dicho cobro debe ser declarada improcedente.

VII. Que, por tanto, el Tribunal resuelve: Desestimar el recurso de queja interpuesto, Oscar EF, Guidobono — Jin B. Fleitas (h.) — Marcos Seeher.

DicramEN DEL Procunanor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

i Pienso que el rechazo del reclamo formulado ante el Tnstituto Nacional de Previsión Social, por el titular de autos, don Emilio Salgado, tendiente a que se instara a la Caja del Personal del Estado la regularización del pago on cuotas de retronct ividades por renjustes de la ley 14.499, resuelto por dicho Instituto sobre la hase de su falta de jurisdicción para entender en esa petición, equivale práctienmente a una denegación de justicia (fs. 18 y 36).

El sentido que atribuye a esa resolución se corrobora, a mi juicio, teniendo en cuenta que, no obstante el extravío del expediente 479,687 del registro de la Caja arriba mencionada, los actos transcriptos a fs. 33 y 34 permiten considerar, "prima facie", como no controvertidas las afirmaciones del recurrente en lo que atañe al otorgamiento del heneficio de jubilación ordinaria, a las ulteriores actualizaciones de la prestación y al modo convenido para el pago de las sumas de las que se dice nereedor, ajustado, por lo demás, a lo que disponen los decretos 9248/61 y 10.013/61 ver copias de fs. 1/6 y escrito de fs. 10/13).

En estas condiciones v atento a lo decidido por V. E. en la causa "De Angelis" (Fallos: 259:105 ), estimo que la Cámara de Apelaciones del Trabajo se encuentra habilitada para resolver sobre la queja interpuesta.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-472

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