Opino, pues, que corresponde devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda en consecuencia, Buenos Aires, 10 de noviembre de 1965. Eduardo 1. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1965.
Vistos los autos: "Salgado, Emilio e/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado".
Y considerando:
1) Que en el precedente de Fallos: 259; 105 se contempló el supuesto del retardo prolongado en la expedición del pronunciamiento administrativo, previo al judicial, previsto en el art, 1£ de la ley 14.236, Se trataba entonces de Ia determinación del reajuste de haberes, aún no aprobado por la superioridad ni notificado al interesado —y obviamente impago— lo que encuadraha el caso en los arts. 13 y 14 de la ley 14.236.
2) Que, por lo contrario, resulta de lo peticionado por don Emilio Salgado que el reajuste de sus haberes se ha practicado y que lo que motiva la queja es la pretensión atinente a la forma y oportunidad de su pago. .
3) Que toda vez que no se pretende ni demuestra —fs, 19— «que medie error en lo atinente a ser ajeno el punto a la competencia apelada de la Cámara a quo, la sentencia de fs. 15 debe confirmarse. : 4) Que el otorgamiento de un recurso para ante un tribunal de apelación judicial, respecto de determinadas resoluciones administrativas, no importa atribuirle competencia originaria en el procedimiento de la ejecución de tales decisiones una vez firmes, Máxime si ellas son también propias del organismo admihistrativo del caso, 59) Que la suerte de una demanda ante el juez respectivo de primera instancia, que no cabe contemplar en las presentes actuaciones, hace impertinente la invocación del art. 24, inc, 7", apartado final, del decreto-ley 1285/58.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General substituto, se confirma la sentencia recurrida de fs. 15.
AnistónuLo D. Aráoz De LaManrm — Ricarno ColLomBres — Estrenan Imaz — Amír.car A. MERCADER.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:473
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