cada, ni a la posible confusión de ella con la del oponente, ni a la existencia o inexistencia de mala fe en la conducta de las partes, son stizcey ties «de decisión por el Tribunal —doetrina de Fallos: 227:3953 ; 251:1304 256:548 y otros—.
5) Que ocurre así que la cuestión a decidir por esta Corte es la atinente a la ciremstancia alegada de que la marea "°Bonacafé" no es registrable, por estar constituida por un vocablo perteneciente aun idioma extranjero, el entalán, infringiendo así el art. 5 de la ley 11.275 y el art, 24 de su decreto reglamentario.
4") Que a este respecto el Tribunal estima aplicable la doctrina establecida en Fallos: 205:475 , donde se dejó establecido que en materia de términos del idioma nacional, ha de estarse a la significación de ellos en la lengua vernácula y no a la que tengan en el lenguaje foráneo a que también pertenecen.
5) Que a una iden semejante pueden referirse los precedentes de Fallos: 202:270 y 193:205 y aun el de 235:797 , ineluso respecto de términos 10 comprendidos en el diccionario de la Real Academia.
6") Que si esta conclusión es posihle respecto de palabras de origen extranjero, nacionalizadas por el uso, no parece dudoso que sea pertinente para los supuestos de vocablos castellanos admitidos por la Rent Academia, aun cuando anticuados o poco usnales, los que son, por consiguiente, susceptibles de registro, sin que obste que igualmente tengan sentido en alguna lengua extranjera viva.
7°) Que la posibilidad admitida en Fallos: 211:130 de la división de las palabras compuestas por un nombre común, limitando al agregado la indagación de su confundibilidad, no es úbice para la conclusión a que llegan los anteriores considerandos.
No impide, en efecto, que la aplicación del art. 5 de la ley 11.275 no sea pertinente al supuesto de antos.
8") Quo, por último, el Tribinal no encuentra que la posibitidad semántica de la agregación de nn prefijo a un nombre de uso común pueda constituir privilegio de quien de este modo constitmvó
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, Prnro Anenmasreey — Ricanmo Co.oMpres — Esrenas Maz — Cantos Jras Zavata RonrísteZz (en disidencia) — Amítcar A. MERCADER.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:414
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