A pesar de las claras y terminantes disposiciones citadas —que resultan de estricta aplicación al caso de autos— el tributal a quo, sobre la hase de considerar que las marcas no pueden esmembrarse y sólo deben ser estudiadas en su conjunto y no em sus partes integrantes, declara infundada la oposición de la demandada al registro de la maren Boxacaré (acta n? 502.040), no sólo con criterio no sustentado en norma legal alguna, sino haciendo caso omiso de lo que expresamente dispone la ley que rige el punto, Y contrariamente a lo aseverado en la sentencia, en el sentido de que "no hay ninguna razón para entrar a considerar lo que quiere decir Boya en enstellmo o en entalán" considero que es de absoluta necesidad el estudio de la existencia y significado de la palabra en cuestión, Ya que de ser exacto que se trata de un vocablo proveniente de un idioma extranjero vivo, la prohibición del art. 5 de la lev 11.275 y su decreto reglamentario impediría el registro de la marca solicitada, Y demostrado que Boxa es palabra que pertenece al catalán —ver constancias de fs. 51— que no es ama lengua muerta, ni a muestro idioma nacional, va de suyo que el conjunto BoxacarÉ no es susCeptible de ser registrado como marca.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde revocar el prominciamiento recurrido en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria, Buenos Aires, 25 de febrero de 1965.
Romón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1965.
Vistos los antos: "Café Bonafide S. A. e/ The Nestlé C° s/ oposición al registro de la marca Bonacafé (502,040) ", Y considerando :
19) Que es jurisprudencia reiterada que cuando esta Corte cmnoce por la vía del art. 14 de la ley 48 debe limitar su pronunciamiento a los agravios expresados al deducir el recurso extraordinario, de entre las cuestiones oportunamente propuestas en la causa y mantenidas en la instancia —Fallos: 259:173 y 224 y otras—.
29) Que es también principio admitido que las cuestiones de hecho no son, por lo común, susceptibles de decisión por esta Corte en instancia extraordinaria, aun en juicios que versan sobre materia marcaria —Fallos: 258:82 y otros—. De esta manera, ni lo atinente a la novedad y especialidad de la marca reivindi
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:413
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