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Fallos: 263:412 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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federales materia del juicio, que la: decisión de la primera es también la de los últimos, Así ocurre enando se trata de resolver si se han violado o ho las condiciones de novedad y especialidad en una eausa en que el ti talar de la marea °Neseaté° se opone al registro de le palabra °Bonseafé" Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos, El primordial propósito de evitar la competencia ilegítima no puede desaparecer porque el solicitante invoque el uso o incorporación de su nombre comercial a la marea, Tampoco puede admitirse el registro de una maren ea que el vocablo de uso común —esté, en el enso— sea empleado de manera que pueda producir confusión entre los consumidores (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

MARCAS DE FABRICA: Designacioónes 4 objetos.

La ley 11.275 persigue la finalidad de impedir que se husque en el emnpo de la fantasía una palabra de otro idioma, en combinación con nombres propios o con denominaciones de uso común, a fin de confeccionar con ellos una mares, máxime cuando se puede enbrir así una competencia irvezular u ocnsionar confusión entre los consumidores, Provede revocar la sentencia que declara incundada la oposición del titular de la mares "Nescafé" al registro del vocablo °Bonaeaté" para iemal producto (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez), DiCTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Abierta la queja a fx, 129 por V. E., de acuerdo con mi dictamen, corresponde ahora examinar el fondo del asunto, Y en mérito alas breves consideraciones siguientes, pienso que, acogiendo las pretensiones del apelante, la sentencia debe ser revocada.

La ley 11.275 establece en su art. 5 que las mareas de fábrica nacionales, aun cuando sean nombres de fantasía, uo podrán lerar palabras sino eu idiomas muertos o del idioma nacional, salvo que se trate de nombres de personas, Y el art. 24 de su decreto reglamentario —modificado por el decreto 4945/45— aclara que a los efectos de dicho artíento 5, "establécese que la prohibición de registrar marcas con palabras pertenecientes a idiomas extranjeros vivos alcanza a los vocablos erendos por unión o combinación, con o sin metaplasmo, de otros vocablos, cuando resulte perceptible que entre ellos uno o más tengan ortografía o pronunciación con signifiendo-o sentido en tales idiomas", agregando a continmación, que dicha norma se aplicará "aunque se trate de conjuntos o combinaciones de letras o de sílahas que provengan, ya del nombre propio o comercial o de la razón social del titular de la solicitud de la marea, ya de los vocablos sobre los que éste posea enalquier derecho".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-412

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