En enanto al fondo del asunto, V. E. tiene declarado en Falos: 245:41 y los allí citados que la acción de filiación es una de las acciones personales que deber acumularse al juicio nmiversal con arreglo ado dispuesto en el artíento 32854 del Código Civil.
Tal doctrina sienta pues el principio de que la citada norma nacional impone la atracción al juicio sucesorio de la demanda por filiación, y por tanto se opone audicha norma el de enalquiera otra provincial cuya interpretación pueda levar a tina conclusión contraria, Por ello, pues, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, IS de mayo de 1965, /amón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1965.
Vistos los antos: " Búez, Mariana por Báez, O. Elisa e -— Herederos de Federico E, Weihmiiller <= filiación", Considerando 19) Que, por razones atinentes ala naturaleza jurídica de la acción de filiación, el Tribal a quo consideró compatible el art.
2284, ines. 1 y 4, del Código Civil y el art. 541 del Código de Procedimientos Civiles de Santa Fe, que dispone que las reglas del juicio oral ante an tribinal colegiado se aplicarán, entre otros, alos procesos de filiación.
2") Que la decisión recurrida no ha sido tachada por arbitrariedad en el recurso extraordinario (fs. 43 5) de los demandados, que sostienen la incompetencia del Tribmal apelado sobre la hase de la preeminencia del referido art. 3284 del Código Civil, por virtud de lo dispuesto en el art, 31 de la Constitución Nacional.
29) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las decisiones que declaran compatibles normas no federales —de derecho común y procesales, en el easo— no son revisables por la vía del recurso extraordinario, no mediando impugnación de arbitrariedad porque la cuestión remite a la interpretación de ambos preceptos, que es ajena a la jurisdicción que a esta Corte acuerda el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 250:5153 255:15 ; 258:89 y otros). Además, no mediando denegatoria de fuero federal, no concurre tampoco el reguisito de la resolución contraria a derecho o privilegio de igual earáeter que exige la loy 48 y la jnrispridencia de esta Corte para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 25:437 : 258:40 , 175, 176; 259:11 , 512, 313 y
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:410
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