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Fallos: 263:348 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Y considerando:

1) Que, tal como lo señala el dictamen de fs. 258, la invalidación de una norma provincial con fundamento constitucional no da lugar a recurso extraordinario, por no mediar entonces la resolución contraria que requiere el art. 14, inc. 29, de la ley 48 —eonfr. Fallos: 251:97 y sus citas; 256:217 y 353—.

29) Que es también jurisprudencia de esta Corte que la cuestión atinente a In corrección del ejercicio de su ministerio por los jueces provinciales, en el ámbito que regulan las norinas que gohiernan la administración de justicia en el orden local, no da turar a recurso ext raordinario aun cuando se invoquen cláusulas constitucionales —confr. autos «Piilard Roberto Mario e/ Municipalidad de Córdoba", sentencia de 10 de marzo de 1965 y otros—.

7) Que toda vez que lo resuelto por la sentencia en recurso no excede lo que es propio de decisión exclusiva de los jueces de la causa, por ser de hecho, de derecho común y local los fundamentos del fallo de fs. 160, no es tampoco admisible el agravio atinente a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto local, que se afirma practicada de oficio.

4) Que se trata de uta sentencia suficientemente fundada que no admite descalificación como acto judicial, incluso en la distinción que hace en cuanto al supuesto de superposición de horarios, a los fines del «umario requerido para la sanción de los empleados de que se trata.

5) Que, en presencia de lo resuelto a fs. 194 con motivo de la aclaratoria deducida a fs. 178, respecto de la sentencia apelada de fs. 160, en lo atinente a la prriebr ofrecida a fx. 69 y 70, tampoco estima esta Corte que resulte de lo actuado agravio constitucional manifiesto que justifique la apertura de la apelación.

Se sigue de lo dicho que, cualquiera sea el acierto o el error del pronunciamiento, la tacha de arbitrariedad no puede admitirse.

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, e declara improcedente el recurso extraordinario deducido a f=. 181.

Anstónrio D, Añíoz De LaMantin — Ricarno Coromres — ESTtERay Tuaz — Cantos Jras Zavara RopáerEZ — AMíLean A. MERcabEtt.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-348

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