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Fallos: 263:234 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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tatales establecidos con igual jerarguía por la misma Constitución" (Fallos: 250:418 ; 254:169 y otros); y, por otra parte, la referida cláusula del nuevo art. 14 no exige, en situaciones como la de autos, interpretación distinta de la que ampare la función de los representantes gremiales ponióndolos a enbierto de despidos arbitrarios, situación a la que es ajena, según lo entiendo, una cosantía autorizada por la propia ley, por razones de hien común.

Por lo expuesto, considero que corresponde revocar el fallo apelado, Buenos Aires, 8 de octubre de 1964. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1965.

Vi-tos los autos: "Villanueva, Eduardo M. €e/ Emp. FE.CC.

del Estado Argentino =" despido".

Y considerando:

19) Que corresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario deducido a fs. 96, por existir en los autos cuestión federal bastante al efecto —doctrina de Fallos: 258:10 —.

29) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte estaHecida en Fallos: 254:169 y reiterada en Fallos: 256:15 , 359 y 258:10 , las leyes de racionalización administrativa y sus de eretos reglamentarios prevalecen sobre el régimen de la ley 11.729 y del deereto-ley 33.502/45, 2) Que esta jurisprudencia encuentra fundamento cn las razones de interés general que justifican la instauración de normas tendientes a la satisfaeción de exigencias ineludibles de economía en los gastos públicos, que en definitiva inciden en toda la comunidad y cuya validez, en tanto sean razonables, ha reconocido la mencionada jurisprudencia.

4) Que ello es así porque los derechos que consagra la Constitución Nacional, incluso los atinentes a la estabilidad en el empleo, no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

59) Que las razones mencionadas en los considerandos que anteceden valen igunlmente en todo el ámbito del art. 14 de la Constitución Nacional, incluso en el atinente a los representantes gremiales y a su específica estabilidad en cl empleo, en los términos de la ley 14.455. ú 6?) Que no se percibe, en efecto, razón bastante para distin¿ir a este objeto entre la estabilidad genérica y la específica del enso,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-234

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