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Fallos: 263:236 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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válidamente su voluntad de permanecer en el cargo (Fallos:

254:169 ).

39) Que, sin entrar a considerar el acierto de esa conclusión, resulta indudable que este caso debe contemplarse, además, a través de otras normas, como son las que estatuye la ley 14-455.

4) Que esta ley, con el propósito de garantizar la estabilidad de los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones legalmente reconocidas o en organismos que requieren representación gremial, asegura a estos delegados su estabilidad °°por todo el tiempo que duren en sus funciones y hasta un año a partir de la cesación de las mismas" (art. 41).

5) Que la estabilidad dispuesta por esta ley se conforma alo preseripto por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional que dispone al respecto: "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y lo relacionado con la estabilidad de su empleo" (2? pirrafo in fine).

6) Que dentro del mismo propósito de reglamentar —con un sentido razonable— la estabilidad del delegado gremial, asegurada en esa disposición constitucional, la ley 14.455 establece que la estabilidad en el empleo "no podrá ser invocada frente ala cesación de las actividades del establecimiento o la suspensión general de las mismas" (art. 41, último párrafo).

7) Que si bien es cierto que los derechos que consagra la Constitución Nacional, incluso los atinentes a la estabilidad en el empleo, no son absolutos y deben ejercerse —como lo ha declarado reiteradamente el Tribmal— conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, es obvio que esa reglamentación ha de buscarse en las leyes que directamente contemplen el ejercicio de los mismos y 10 en normas indirectas, que derogarían no expresa, sino tácitamente, los preceptos enunciados.

5) Que, en efecto, el art. 36 de la ley 15.796, al antorizar a suprimir dependencias o "funciones" 0 a "reducir empleos" en la administración pública nacional o empresas de Estado, no 2 refiere al enso especial de los delegados gremiales, que están en una situación muy partientar con relación a los empleados púhlicos, desde que, por motivos, surgidos en los últimos tiempos, de la organización actual del trahajo, gozan de un privilegio especial y necesario, como es la estabilidad, 9 Que si resulta inaceptable que esta estabilidad constitucional, reglamentada por la ley 14.455, se considere derogada, túcitamente, por la ley 15.796 (art. 36), menos aceptable es que —también sin una derogación directa expresa— se estime que el decreto 5606/61, que prescinde de la totalidad del personal de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-236

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