CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Estabilidad del empleado público.
El derecho a la estabilidad del empleado público, estatuido por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, no es absoluto y debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Tal doctrina es aplicable a los representantes gremiales en cuanto a su estabilidad en el empleo consagrada por los arts. 40 y 41 de In ley 14.455.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.
El art. 36 de la ley 15.796 se refiere a todo el personal estat:l en condiciones de obtener jubilación ordinaria, incluso a aquél comprendido en las dis posiciones de los arts. 40 y 41 de la ley 14455. Corresponde revocar la sentencia que neuerda indemnización a un agente ferroviario —delegado evemial— que en condiciones de obtener jubilación ordinaria fue declarado cesante por aplieación del citado art. 16,7 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 4 garantías, Generalidades.
Si hien los derechos que consagra la Constitución Nacional, ineluso los atinentes a la estabilidad en el empleo, no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, es obvio que esa reglamentación debe buscarse en las leyes que directamente contemplen el ejercicio de los mismos y no en normas indirectas que tácitamente los deroguen Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. — La estabilidad del delegado gremial asegurada por el art. 41 de la ley 14.455, reglamentario del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, no puede considerarse derogada tácitamente por el art. 36 de la ley 15.796 ni por el decreto 5605/61 (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).
DICTAMEN DEL Procusanor GENERAL
Suprema Corte:
Habiéndose cuestionado en autos la inteligencia del artículo 36 de la ley 15.796, y toda vez que la sentencia de fs, 93 es definitiva y contraria al derecho que la apelante fundó en esa norma federal, considero que el recurso extraordinario deducido a fs.
96 es procedente. Ha sido, pues, bien concedido a fs. 109 por el a quo.
En cuanto al fondo del asunto, el problema que debe ser resuelto por V. E. versa sobre las indemnizaciones que corresponde abonar al agente ferroviario que, revistiendo el carácter de delegado gremial en el momento de la cesantía, fue despedido por su empleador —la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino— sobre la hase de lo dispuesto en los arts. 36 de la ley 15.796 y 19 del decreto 5605/61.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:232
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