La primera de estas disposiciones autorizó al Poder Ejecutivo para que cuando razones de racionalización administrativa lo aconsejaran, o lo exigiera la ineludible necesidad de realizar cconomías en los gastos públicos, procediera a suprimir dependencias, servicios y funciones, y a reducir empleos en la administración pública nacional (incluyendo organismos descentralizados y empresas del Estado), en la medida que estimara compatible con el funcionamiento adecuado de los servicios; el personal del cual se prescindiera en consecuencia, percibiría determinadas indemnizaciones que, para el caso de agentes que tuvieran otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar, o que se encontraran en condiciones de obtenerlos, se limitaría a un máximo de tres meses de retribución, de acuerdo con las normas reglamentarias que estableciera el Poder Ejecutivo. A su turno, éste dictó el decreto 5605/61, el que dispuso en su artículo 19 prescindir de la totalidad del personal que en jurisdicción de E, F. E. A. y administraciones ferroviarias dependientes, se hallara en condiciones de obtener una jubilación ordinaria o tuviera otorgado tal beneficio.
Que esta última era la situación del actor al momento de su cesantía como quedó ya establecido por el fallo de primera instancia, cuya decisión sobre el punto se encuentra firme (v. memorial de agravios de fs. 86, y sentencia de alzada de fs. 93).
Ello sentado, pienso que la causa debe regirse por lo dispuesto en las normas legales que invoca la recurrente. En efecto, como lo declaró V. E. al fallar el precedente de Fallos: 254:169 , resulta de la amplitud de los propios términos de la ley 15.796, que ella comprende a todo el personal estatal en condiciones de ohtener jubilación ordinaria y limita la indemnización máxima a tres meses de sueldo. En consecuencia, y teniendo además en cuenta los propósitos que persiguió la sanción de la norma referida v. considerando 5? del fallo antes citado), no encuentro fundamento para consagrar una exclusión a su régimen en favor de los agentes investidos de representaciones sindicales.
Verdad es que la Constitución Nacional establece que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias reIacionadas con la estabilidad de su empleo (art. 14 bis), norma ésta que ha sido reglamentada por la ley en cuya inteligencia sustenta el a quo su pronunciamiento (ley 14.455, art. 41). Pero, a mi juicio, ello no es obstáculo a una interpretación que haga prevalecer, sobre esta última disposición, la del art. 36 de la ley 15.796, pues, en primer lugar, el derecho a la estabilidad de los aludidos representantes no es absoluto y ha "de ejercerse en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones es
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:233
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