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Fallos: 263:239 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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A mérito de lo expuesto opino, pues, que el recurso extraorGinario intentado es improcedente y ha sido mal acordado por el a quo, Buenos Aires, 26 de mayo de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: " Yano, Blanca Lila c/ S. A. Cía. Sansinena y/o La Negra y/o C. A. P. 5/ indem. ley 9688, etc".

Y considerando:

1) Que el Tribunal estima, coincidiendo sustancialmente con lo dictaminado por el Señor Procurador General, que la sentencia recurrida de fs. 126 tiene fundamentos suficientes, de hecho y de derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria.

29) Que, además, dada la forma en que se trabó el litigio y al tenor del fallo recurrido —voto de los Doctores Rodríguez Brito y Folehi— considera esta Corte aplicable al principio de la doctrina de Fallos: 258:304 y otros, con arreglo al cual la calificación de la huelga no es ineludible, en presencia de fundamentos de decisión autónomos y ajenos a aquélla, suficientes para la decisión del pleito.

39) Que análogas consideraciones son valederas, en el caso, —.

respecto de la alegada jurisprudencia de esta Corte en lo referente ala diseriminación en la reincorporación del personal huelguista.

4) Que, por último, la sentencia en recurso no carece de fundamentos en medida que autorice su descalifiención como acto judicial. No es, por tanto, admisible a su respecto la tacha de arhitrariedad, en cuanto el examen de los autos no justifica que los juecos de la enusa excedieran sus facultades legales en su juzgamiento. Las cláusulas constitucionales invocadas no ticnen, en consecuencia, con lo resuelto, la relación directa que requiere el art. 15 de la ley 48.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 137.

ArIstónvLO D. Aríoz DE LAMADRID — Prnro ABERastURY — Ricarno CoLOMBRES — EstEBAN IMaz — Amíucar A. MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-239

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