Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 263:228 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

LEY: Interpretación y aplicación.

Es función propia de la interpretación judicial la integración armónien de los preceptos legales de modo de svperar la antinomin literal que sus textos puedan presentar.

DiCTaMEN DEL Procrravor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 27 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la emisa contraria a las pretensiones del Señor Fiseal de Cámara, «que trae el recurso, En cuanto al fondo de la cuestión, consiste en establecer si la infracción reprimida por e) art. 51 de la ley 12.913 tiene carácter instantáneo o permanente, cuestión ligada de modo inseparable a la de determinar cuándo comienza a correr la preseripción de la correspondiente neción penal.

El tribunal a quo ha decidido que la infracción tiene enrácter instantáneo, basándose en los términos en que se encuentra conecbida la disposición legal de referencia: "El argentino que no se presente sin causa justificada en la fecha fijada para cumplir con sus obligaciones de la conseripción..."; de lo cual deduce que la infracción queda consumada en la fecha en la cual debió remlizarse la acción omitida, y que, por lo tanto, el término de la preseripción corre a partir de esa fecha.

Es cierto que V. E. ha declarado, en un fallo que cita el aque ( 214:593 ), que la violación de la norma legal "queda consumada por la no presentación en tiempo y forma ante la autoridad..." pero ello no quiere decir que dicha violación no siga consimándose durante todo el tiempo en el cual subsiste para el cindadano la obligación de presentarse a cumplir sus obligaciones del servicio militar, obligación que —ocioso es decirlo— no se extingue pasada la fecha fijada por la convocatoria, Contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, me parece claro que la infracción es de carácter permanente, Así resulta, por otra parte, de la sentencia registrada en Fallos: 187:684 , donde V. E.

confirmó por sus fundamentos una decisión de la Cámara Federal de Rosario en la cual se hace mención expresa de que "la jurisprndencia ha resuelto que la falta de enrolamiento constituye un delito permanente", pese a que, como ocurre en la disposición legal enyo alennee aquí se cuestiona, el art, 29 de la ley 11.386, tal como se hallaba vigente en la época de la sentencia recorda

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-228

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 228 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos