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Fallos: 263:226 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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en el Banco de San Juan (fs. 72 vta./74). La Cámara de Apelaciones revocó esa medida enutelar por aplicación del art. ?7 de la respectiva Constitución según el cual las rentns y fondos del Estado provincial no son susceptibles de embargo ni ejecución y cuya disposición, a juicio del tribunal, no contraría normas de lr Carta Fundamental (fs. 85).

Al respecto, cabe señalar que esa Corte ha decidido en un cuso que guarda analogía con el presente y que invoca el apelante, que el art. 27 de la Constitución de San Juan al sustraer las rentas y bienes del Estado a la acción de sus nereedores en cuanto a forma y modo de hacer efectivos sus derechos, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que contenga sus constituciones o leyes locales (Fallos: 150:320 y sus citas).

Con posterioridad a ese precedente, V. E. ha declarado en un caso en que se trataba de embargo sobre fondos de un Estado rovincial, que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, las disposiciones de las leyes locales tendientes a eximir de embargo los hienes, recursos o rentas de una provincia, no pueden ser invocadas en supuestos como el que se trata, toda vez que contrarían expresas previsiones del art. 42 del Código Civil y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, Ello, siempre que el disponer tales embargos no implique privar al Estado provincial de reenrsos o rentas indispensables para su existencia y desarrollo normal ni para la debida atención de los servicios públicos —Falos: 198:4587 1997 456 y stis citas— (Fallos: 249:17 ), De los antecedentes de autos, no resulta acreditado que modien las circunstancias señaladas para autorizar una excepción ala jurisprudencia de ese Tribunal a que hizo referencia el antecodente últimamente citado y que mencioné en el respectivo dietamen, En tales condiciones y por aplicación de la doctrina señalada opino que corresponde revocar la decisión apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 29 de julio de 1965.

Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: Rodríguez, W. Juvenal y otro c/ Dirección General de Escuelas s/ ordinario".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-226

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