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Fallos: 262:706 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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para ante los tribunales de la causa, no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 45: p. 67.

107. La resolución que declara improcedente la aclaratoria deducida contra el Tello de la alzada, mediante fundamentos procesales y de heeho que bastan para «ustentaria, es irrevisable en la instancia extraordinaria: p, 86.

108. La re-clución que concede 0 deniega un recurso para ante el tribunal de la enusa, fundada en razones de orden procesal es, no mediando arbitrariedad.

irrevisable por la vía del recurso extraordinario. La doctrinn vale nun cuando ww trate de procedimientos federales: p. 136.

109. La resolución denezatoria de recuro para ante el tribunal de la causa.

fundada e razones de erden procesal, de hecho y prueba que bastan para sustentarla es, no mediando arbitrariedad, insucceptible de revisión por vía de vecurso extraotdirario. Tal ocurre con lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que desestima el recurso de inaplienbilidad de ley dae.

ducido contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que derieza el beneficio por invalidez por haber cesado el recurrente en sus tareas de trabajador independiente, por inenpacidad, antes de la vigencia de la ley 14.397.

sin que se nereditaran trabajos posteriores a dicha ley: p. 160.

10. El pronuaciamiento que, por aplicación de los arts. 28 y 29 del Código Civil, decide que se computen los días inhábiles para la apelación del art. 18 del decreto-ley 5624/63, resuelve una cuestión de naturaleza procesal, ajena al recurso extraordinario (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 165. + M1. Lo atinente a los límites de la competenci que corresponde a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, cuando conoce por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, es materia ajena a la apelación del art. 14 de la ley 45: p. 228.

112. La invocación del art, 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, a partir de la sanción del art. 28 del decreto-ley 1285/58, no sustenta el recurso extraordinario: p. 378.

113. La resolución que declara improcedente el recurso de revocatoria, mediante fondamentos procesales y de hecho suficientes para sustentarla, es irrevisible por vía del art. 14 de la ley 48: p, 428.

114. las resoluciones que declaran hien denegados los recursos deducidos en el orden local, no son susceptibles, como principio de apelación extraordinaria. Tal es el enso de la decisión de la Cámra Nacional de Apelaciones de Paz que deniega el recurso extraordinario contra la sentencia que no hace lugar a la su-pensión del trámite en un juicio de desalojo por uso ahusivo y falta de quero: DE 434.

116. La determinación del alcance de la jurisdicción acordada a la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital por el deereto-ley. 6666/57, es cuestión procesal que no de" lugar al recurso extraordinario, Tal doctrina resulta aplienble al pronunciamiento que declara improcedente el recurso deducido ante dicho Tribunal, basado en el art. 24 del decreto-ley citado, paro revisar la eesantía de in agente dispuesta por el Poder Ejecutivo eon arreglo a las facultades que le otorga el art. 26 del decreto-ley 10,592/02: p. 539, M6, las revluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos para ante los tribuvales de la entxa no justifican, como principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria. Esta doctrina debe considerarse particularmente aplicable cuando, como ocurre en el enso, lo resuelto sobre el punto importa la comprobación, irrevisible por la Corte, de hallarse firme la resolución contra la enal se intentó el recurso: p. 542.

117. La sentencia de la Cámara del Trabajo que desestima el recurso instituido por el art. 37 de In ley 14.455, por versar la resolución administrativa impugnada

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-706

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