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Fallos: 262:133 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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en caso alguno hubiese beneficio o luero de ésta. Y que a partir de esa fecha, los sucesivos interventores de la entidad gremial fueron designados por el Gobierno, obrando solidariamente con los administradores de la actora —solidaridad emanada de la común designación— manteniendo una vinculación estrecha entre las partes para solucionar problemas Jaborales. Afirma que en virtud de una acción armónica, la actora facilitó servicios de menor importancia a la demandada, por propia decisión y como contraprestación o compensación de servicios brindados por U-T.A., los que no se tradujeron en enriquecimiento para ella y que "nunca hubo por prestación de servicio alguno la intención recíproca de que naciera un crédito y un débito".

Destaca, respecto a este tipo de obligaciones, que "estos servicios eran de muy escasa significación económica frente al monto de la demanda". a Luego señala U.T.A. aspectos de la demanda que estima confusos y que demostrarían la falta de razón de la actora. Así: a) respecto de la entrega de repuestos para automotores con carúcter de préstamo y con obligación de devolver, expresa que, de ser exacta, se debió demandar su devolución y, en forma subsidiaria, el cobro de pesos y destaca que 10 se dice de qué material se trata, ni cuándo se entregó, ni si hubo contrato que justificase la entrega; b) que la liquidación de la actora, al referirse a "alg", presumiblemente quiere decir "alquiler", pero no expresa si se trata de un bien mueble o inmueble, ni el precio de la locación, ni el lapso del reclamo; €) también se reclama por "°serv. expresos" sin explicación alguna sobre su significado.

Impugna, asimismo, la pretensión de la actora de remitirse a los comprobantes "que emanan de sus expedientes y facturas por considerarlos privados de la actora, promovidos unilateralmente y a los que la U.T.A. "no tuvo ni tiene acceso" y se opone a su agregación en la causa por no haber sido acompañados con la demanda, Opone, eventualmente, la prescripción de los arts.

4027 y 4035, inc. 49, del Código Civil y la prevista en los arts. 847, 848 y 869 del Código de Comercio, 39) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en todas sus partes. Contra ella la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

4) Que la demandada se agravin en primer término porque la sentencia recurrida fue dictada por el voto concordante de dos miembro de la Sala interviniente, con constancia del impedimen

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-133

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