SALVADOR SANTISI
JURBILACION Y PENSION.
El deereto-ley 4827/58 modificado por el art. 1 de la ley 16.001, sólo permite la computación del período de inactividad posterior a la separación del cargo por enusas políticas o gremiales a los fines de la integración del pertodo suficiente para el retiro voluntario. Corresponde confirmar la deci sión de la Cámara del Trabajo que otorga el beneficio jubilitorio a partir del acto legislativo que ereó las condiciones para tener derecho a la jubilación, y no desde la fecha de la cesantía del recurrente.
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:
El tribunal a quo considera que ha quedado consentida la resolución dictada a fs. 30 por la Caja de Previsión para el Per- sonal Bancario, mediante la cual fue denegada la jubilación por cesantía que solicitara el titular de estas actuaciones con arreglo a lo previsto en el art. 57, inc. b), de la ley 11.575.
El fundamento procesal de aquella conclusión hace que ella resulte irrevisible en esta instancia. Por tal razón, y por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, opino que no sustentan el remedio federal intentado los agravios que el recurrente formula acerea de la calificación y valoración del acto motivante de su separación del cargo, por lo que no cabe, a mi juicio, la reapertura del debate sobre el punto en cuestión. :
En cuanto a la fecha desde la cual se debe abonar la jubilación acordada a fs. 49 por aplicación de la ley 16.001 y como con secuencia de la presentación de fs. 37, opino que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.
En efecto, es exacto lo expresado en cl fallo de referencia en el sentido de que, merced al beneficio concedido por la mencionada ley, el señor Santisi ha podido completar el tiempo necesario para obtener jubilación por retiro voluntario, pese a que permaneció inactivo desde el 1/10/55 hasta el 14/11/61, fecha esta última de promulgación de la ley 16.001.
Vale decir, pues, que el beneficio de que goza el afiliado de autos deriva, en parte, de una antigúedad ficta que se ha vuelto computable ministerio legis y sin la cual no habría sido posible la concesión de dicho beneficio.
Es justo y razonable, por tanto, que la prestación respectiva se abone sólo a partir del acto legislativo que creó las condiciones para tener derecho a la jubilación otorgada. Por lo contrario,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:128
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