Dicrames DEL Puocunanor GENERAL Suprema Corte: , El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 379 del principal contra Transportes de Buenos Aires —Empresa del Estado— es procedente, con arreglo a lo que establece el art. 24 ne, 69, ap. a), del deereto-ley 1285/58, sustituido por el art. 1 de la ley 15.271. Ha sido, pues, bien concedido por el tribunal.
En cuanto al fondo del asunto, considero que el a quo está en lo cierto cuando expresa que en manera algnna el modus vivendi .
que, según la demandada, vinculó a las partes antes y después de 1955, pueda servir de fundamento ante un tribunal de derecho para justificar la inexistencia de una deuda. Y también lo está, en cuanto dice que resulta inadmisible que por esa situación anormal pueda beneficiarse la entidad gremial demandada, en detrimento del patrimonio del acreedor, que en la especie es la Nación misma.
En lo que hace a las constancias existentes en los libros de la empresa estatal actora, comparto el criterio del juzgador en cuanto acepta su valor probatorio sobre la base de que tales constancias han sido consecuencia de una previa actuación administrativa —eomo surge de los expedientes de ese carácter que corren agregados sin acumular— los que no han sido desvirtuados por prueba alguna rendida por la demandada.
Y. E. tiene declarado que las constancias expedidas con fundamento en los libros y archivos oficiales tienen valor probatorio en juicio (doctrina de Fallos: 189:393 ), no existiendo razón para que constancias similares de la administración de las empresas de servicios públicos del Estado no admitan una conclusión análoga Fallos: 246:194 ). Y que encontrándose las constancias de los expedientes administrativos amparados por la presunción de la veracidad de su contenido, no hay obligación de aportar pruebas para sustentarlas (Fallos: 224:488 y sus citas).
Estimo de aplicación al sub lite la doctrina que fluye de los precedentes recién mencionados y, por lo demás, ninguno de los rubros reclamados ha sido cuestionado por la contraparte con respecto a la exactitud de su monto, por cuya razón no tenían por qué ser probados por la actora. En tal sentido se expido la sentencia, y correctamente, a mi juicio.
En esas condiciones, pienso que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido. Buenos Aires, 25 de junio de 1964.
Ramón Lascano.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:131
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