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Fallos: 262:129 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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carecería de base legal el pago de la prestación desde que el agente cesó en el cargo, toda vez que ha venido a quedar establecido en autos en forma irrevisible que en. aquel momento no reunía los requisitos exigibles para hacerse acreedor al beneficio soli- .

citado en un primer momento.

Opino, por consiguiente, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1964. Eduardo H. Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
y Buenos Aires, 2 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Santisi, Salvador s/ juvilación".

Considerando :

1) Que la comprobación de los motivos de la privación del cargo, exigida por el decreto-ley 4827/58 (art. 2), tiene una sola finalidad congruente con el limitado objeto de dicha disposición legal, que es el de establecer "el derecho a computar a los fines jubilatorios los períodos de inactividad para aquellas personas que por causas políticas o gremiales fueron separadas de sus cargos, públicos o privados..." (art. 1). :

2) Que, de tal modo, la invocación de esas normas no puede traer otro resultado que la computación del período de inactividad posterior a la separación del cargo y las consecuencias que de tal computación posible se deriven, en cl caso, la integración del período suficiente para-el retiro voluntario del recurrente. No tienen aquellas disposiciones, por tanto, incidencia sobre la resolución que denegó su pedido de jubilación por cesantía.

3) Que, siendo ello así, sus pretensiones —en el sentido de que el beneficio jubilatorio acordado en la causa le sen conferido desde el momento en que fue privado del cargo— no encuentran apoyo normativo en las disposiciones de excepción invocadas deereto-ley 4827/58, modificado en su art. 1 por la ley 16.001), que han podido válidamente fijar los límites del beneficio que establecen, y además, dichas pretensiones, se oponen, asim'-mno, al criterio general del art. 5 del decreto reglamentario 10.852 58.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se confirma la sentencia apelada.

ArIstóBULO D. Aráoz DE LAMaprm — Prnno Anerastuar — Ricanno CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-129

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