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Fallos: 262:125 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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resolución abstracta, vedada a los jueces, porque aun "si por hipótesis la decisión de la Cámara favoreciera sus pretensiones, tendría que decir que al trabarse la contienda le asistía razón, pero ahora deberá cumplir lo exigido porque así manda el nuevo decreto", La Cámara se fundó, como se ve, en la circunstancia del funcionamiento actual de la Sociedad y en la necesidad por ello de ajustarse al régimen de los arts. 5 y 6 del decreto-ley 11.179/63, que consideró completado por el art. 3 del decreto 3008/64, sin pronunciarse respecto de la resolución 654 y su confirmatoria por la 677, sobre la constitución de aquélla y modo de integración del enpital social.

2?) Que contra la sentencia de fs. 32/3 se interpuso recurso extraordinario (fs. 36/8), que fue concedido (fs. 39). La Sociedad argumenta: a) que la sentencia se dictó sin previa apertura de la causa a prueba como fuera solicitado; y que si bien el art. 19 del deercto-ley 5624/62 atribuye al auto de apertura a prueba carácter facultativo, no puede ser denegada, como lo fue, por considerársela innecesaria (fs. 33 vta.), cuando priva de elementos de juicio conducentes al debido juzgamiento, porque en tal supuesto In denegatoria viola la garantín de la defensa en juicio; b) que la sentencia se 1unda en el decreto 3008/64, que constituye un hecho posterior a la litis trabada entre las partes y que la inteligencia atribuida al art. 3 de ese decreto lo hace violatorio de claras garantías constitucionales, en cuanto invade el ámbito de la legislación común, a la que se opone, porque ésta permite y el decreto no, los aportes en especie, significando su efecto retroactivo modificar las bases bajo las cuales se constituyó Ia Sociedad con aportes en especie, al amparo de disposiciones legales que los autorizaban, 3) Que la jurisdicción de esta Corte cuando conoce por la vía del art, 14 de la ley 48 está limitada por las cuestiones federales planteadas en el recurso extraordinario (Fallos: 258:299 y otros) con relación a la sentencia de la que recurre. A este respecto corresponde señalar, por una parte, que el recurso no desconoce y, al contrario, menciona la circunstancia, destacada por la sentencia, relativa al funcionamiento efectivo de la Sociedad desde el mes de abril de 1963, en virtud de la autorización provisoria otorgada y, por otra, que no controvierte las consecuencias que a juicio del a quo derivan de esa circunstancia en cuanto a hacer inmediatamente aplicables los arts, 5 y 6 del decreto-ley 11.179/62 y art. 3 del decreto 3008/64 que los integra, y asimismo, que el planteo del recurso se circunscribe a la impugnada aplicación del decreto en los dos aspectos que puntualiza el considerando precedente.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-125

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