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Fallos: 261:69 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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cios son varios, ubicados en distintos lugares, si están ampliamente difundidos, la protección del nombre comercial es amplia.

En cambio, si el establecimiento existe en un solo lugar, si la propaganda y difusión de sus productos no trasciende los límites de una ciudad o pueblo, tal uso restringido del nombre comercial no autoriza a emplearlo con carácter general.

En tales supuestos, el derecho al uso extensivo del nombre debe condicionarse a la prueba de la difusión,- ostensible y patente, del mismo, por medios idóneos de publicidad y con amplio conocimiento de los sectores que puedan resultar beneficiados o perjudicados con el mismo. í 39) No obsta, en el caso, a la solución enunciada precedentemente, el hecho de que la actora, pese a haber tenido conocimiento del uso del nombre "Doña Petrona" en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, no haya formulado la pertinente reclamación dentro del término del art. 44 de la ley 3975, pues tal actitud pudo tener razonable fundamento en la falta de concretos intereses comerciales en dicha ciudad.

Si se admitiera que el nombre del establecimiento "°Petrona" para determinados ramos, en Tucumán, pudiera extenderse sin ningún inconveniente en Buenos Aires, a diversos barrios o a varias provincias, se daría el enso de que el nombre de la actora amplismente conocido —protegido en varios aspectos con registros marcarios— podría ser usado gratuita e ilegítimamente por la demandada.

En el caso, la prueba de antos no demuestra que la difusión efectuada en Tucumán, haya sido suficiente para llegar a conoom la actora y del púbico de la cota Pei La ema en consecuencia, prosperar con res a la prohibición del uso de dicha designación por la demandada, en el negocio de la galería Rivadavia 4963, local 21, de esta ciudad.

En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia de .. 379/382 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 379/3832 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

QCanzos Juax Zavala Ronrícues.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-69

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