DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3
NOMBRE COMERCIAL,
El uso del nombre comercial de un establecimiento que existe en un solo lugar, restringida su propaganda y difusión a los límites de una ciudad o pueblo, no autoriza a emplearlo con carácter general (Voto del Dr. Carlos Juan Zavala Rodríguez).
SENTENCIA DE 14 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIONOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 11 de octubre de 1963.
Y vistos los "de la enusa promovida por Petrona Carrizo de Massut contra O.F.-R.A: S.R.L. sobre cese uso nombre comercial, Para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 339/351, que: hace lugar a la de manda, con costas y regula honorarios.
El señor Juez Doctor César R. Verrier dijo:
Trátase en el caso de una neción por cese de uso de nombre comercial y reviste decisiva importancia la defensa de prescripción adquisitiva invornda por la demandada.
El Sr. Juez a quo admite que Alberto Crasco y Cía. la utilizado la enseña "Doña Petrona" para distinguir su establecimiento ubicado en el local 9 de la Galería La Gaceta en la ciudad de 'San Miguel de Tuenmán por más de un año antes de que ve iniciara la demanda, pero hace luego referencia a la exigeneia requerida por la jurisprudencia de que el uso sea abierto y ostensible como para que pueda llegar a conocimiento del gran público y tras anulizar la prueba producida, se pronuncia por el rechazo de la prescripción alegada.
El fallo es apelado por Alberto Crusco y Cín., empresa que en su expresión de agravios no deja argumento alguno de la sentencia sin rebatir y que, en mi epi consigue desvirtuar la conclusión que aquélla sienta en contra de la presCierto es que una reiterada y constante jurisprudencia requiere un uso público, amplio y ostensible para que se pueda considerar operante el plazo de un año establecido por el art. 44 de Ia ley 3975 que es el necesario para que se produzca la preseripción adquisitiva en cuya virtud queda consolidado el derecho al uso de un determinado nombre eomereial, pero no menos cierto es que semejante requisito carece de razonabilidad si se prueba que el afectado por el uso del nombre confundible ha tenido conocimiento de este uso y lo ha tolerado por mayor plazo que el de un año, aunque no haya tenido mayor difusión. Pues bien, en la causa sub examen, se sostiene que la actora ha tenido pleno conocimiento de la existenein del negocio de la demandada sito en Tucumán, Galería La Gaceta y denominado "Doña Petrona" y que ese conocimiento fue además directo y personal, habiendo ocurrido en diciembre de 1956, 0 sen mús de un año antes de que se iniciara la presente demanda.
La posibilidad de que así haya sucedido surge patente a mérito de las posiciones absueltas por In actora, pues ésta confiera ser cierto que estuvo en diciembre de 1956 en la Ciudad de San Miguel de Tucumán (posición primera fs. 211) y que concurrió al diario La Gaeeta a los fines de un reportaje, recordando que el aceeso al diario se encuentra muy cerca de la entrada, dentro de la golería, vale decir, admitiendo que estuvo en la misma en esa época. Se dan pues presunciones graves y concordantes favorables a lo sostenido ¡por la demandada, ya que de por sí resultaría ilógico que habiendo concurrido a una galería, en la que
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:63
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