existía un negocio que ostentaba el nombre de "Doña Petrona" tal circunstancia no le haya sido por lo menos advertida por alguno de sus acompañantes o de cualquier otra persona pues generalmente nunca falta en tales ocasiones alguna de buena voluntad que se encargue de dar la noticia que púeda resultar de interés sobre todo tratándose, como en el caso, de una visitante famosa y principal mente conocida como "Doña Petrona".
Por eso, si a tales razonables conjeturas, se suma la declaración testimonial de cinco personas calificadas y cuyo dicho no solamente no ha sido motivo de tacha sino que ni siquiera mereció una observación fundada por parte de la actora en su alegato —ver fs. 312 via.— no me parece adecuado al caso adoptar como lo ha hecho el señor Juez a quo un criterio de duda ástemática y recurrir a la máxima sutileza para encontrar deficiencias al dicho de esos testigos. Comprendo perfectamente cuán desagradable resulta tener que resolver en esta elase de asuntos admitiendo que se ha cumplido la prescripción, pero estimo que frente a una prolija, paciente y fundada crítica del fallo, como la que efectás la demandada en su expresión de agravios, para desvirtuar las razones dadas por el señor Juez a quo a fin de restar mérito a las declaraciones testimoniales, no es posible compartir las eonelusiones sentadas por dicho magintrado. En efecto, aun admitiendo que debido a su condición de socios de Alberto Crusco y Cía., dos de los testigos puedan haber declarado con parcialidad —extremo que a mi entender no resulta perceptible— los otros tres no pueden dar motivo a sospecha alguna y sus dichos no resultan contradictorios, pareciéndome excesivo no considerarlos convineeutes en base a motivos muy relativos como los que da el señor Juez a quo. A Por lo tanto estimo debidamente probado que la actora supo perfectamente en el mes de Miciembre de 1956 que en la ciudad de Tuenmán funcionaba el negocio de la demandada bajo la enseña "Doña Petrona", por euyo motivo su demanda para hacer cesar ese uso ha sido intentada tardíamente.
También ha quedado probado que el negocio que con esa misma designación funciona en la Galería Rivadavia es de pertenencia de Alberto Crusco y Cín., de modo que no interesa que haya sido instalado en 195 pues el derecho al uso de la enseña Doña Petrona no se adquirió por preseripción para un determinado local, sino para una determinada empresa comercial y ésta lo puede entonces usar indistintamente 'en cualquiera de sus locales.
En cuanto a las costas, ereo que deben hacerse cargar a la actora en relación a su demanda contra O.F.R.A. S.R.L. porque como bien dice su apoderado, no se justificaba la prosecución de la cau-a contra dicha firma después de lo manifestado en la contestación de la demanda. En eambio, deben correr por su orden las devengadas en lo actuado contra Alberto Cruseo y Cía, atenta la naturaleza de la defensa en cuya virtud se rechaza la demanda.
Por ello, voto por la modificación de la sentenein de fs. 339 en cuanto a la imposición de costas que se declaran a cargo de la actora respecto a su demanda contra O.F.R.A. 5.R.L. y por la revocación de dicha sentencia o sea por el rechazo de la demanda contra Alberto Cruseo y Cía, sin costas.
El señor Juez Doctor Eduardo A. Ortiz Basnaldo dijo:
La demandada Alberto Cruseo y Cía. ha ofrecido lá declaración de eineo testigos, para probar que la actora coneurrió en diciembre de 1956 nl lo: «de la galería La Gaceta, en la cindad de Tueumán, en el que aquélla tenía instalado un negocio que ostentaba la enseña "Doña Petrona".
Dos de esos testigos, Ramón Manuel Vilalta (fs. 185) y Enrique Miguel Pereyra (fs. 184), son socios de "Alberto Crusco y Cía." dueños del 49 de su eapital y ambos tienen, indistintamente, la direeción y administración de la socie
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:64
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