. Los empleados nacionales no pierden, en principio, su jubilación por la destitución o cesantía, sino únicamente por la exoneración (ley 4349: art. 37, inc. 19).
Un régimen más riguroso establecen las leyes de jubilación de ferroviarios (ley 10.650: art. 33) y la de servicios públicos ley 11.110: art. 28) qud hablan de la destitución "por mal desempeño de los deberes de sus cargos o por abusos de bebidas alcohólicas, durante el ejercicio del mismo, o condenados por sentencia judicial por delito que haya merecido pena de presidio o penitenciaria".
Pero las leyes posteriores, contemplando más el aspecto — social que el disciplinario, no se refieren en estas situaciones, a la pérdida del derecho a la jubilación, por lo que en tales censos, la posición de los titulares deberá ser analizada a través de lo dispuesto en el Cód. Penal (art. :19, inc. 49).
El régimen del Código Penal es que la pérdida de la jubil lación o pensión, es la consecuencia ineludible de la inhabilitación absoluta (art. 19)y no de Ia inhabilitación especial (art. 20). Sólo en el caso de la absoluta inhabilitación, la esposa e hijos menores o padres ancianos del penado —que según esa disposición, ha perdido el derecho a toda jubilación— pueden reclamar el importe de esos beneficios.
79) Si la baja de Gómez o la ""separación"" —como ha sido llamada en este juicio por los defensores de la Nación— aun cuando sea la consecuencia de su condena, no produce la pérdida de su derecho a solicitar el retiro, estando en condiciones de hacerlo, es claro que no puede asimilarse la baja, o la "destitución como pena principal o accesoria de una condena", que el art. 187 del decreto-ley 29.375/44 (ley 12.913) fulmina con la pérdida del beneficio.
Descartado que esa separación o haja pueda equipararse a la "exoneración de la ley 4349 o a la consecuencia más severa, la destitución por mal desempeño de los deheres de sus cargos o condena por delito que haya merecido pena de prisión o penitenciaria de las leyes 10.650 y 11.110, debe concluirse que la cónyuge de Gómez no tiene derecho a la pensión que reclama, ° pues de lo contrario, como lo señala el Señor Procurador General de la Nación, los servicios que aquél prestó en las fuerzas armadas engendrarían, en tal caso, un doble beneficio (ley 4349:
art. 58).
8") Atenta la conclusión precedente tampoco puede aceptarse el argumento de que si bien la baja o destitución no se dispuso "en la condena principal o accesoria" de Gómez, ella es su
Compartir
158Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 261:61
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-61¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 61 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
