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Fallos: 261:164 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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sión para Periodistas y Gráficos, dictada el 12 de diciembre de 1962 (fs. 34 y vta.), que fue confirmada a fs. 42, por sus fundamentos, por el Instituto de Previsión Social, siendo la de éste, a su vez, confirmada por la sentencia apelada (fs. 51/52).

Dos puntos, que considero fundamentales, importa retener, a mi juicio, para mejor caracterizar la situación planteada, En primer lugar, cabe señalar que la resolución recurrida acepta el acogimiento formulado por don Adrián Sánchez al inciso g), del art. 5, del decreto-ley 14.535/44, aunque dejando sentado que tal acogimiento fue hecho "fuera del plazo previsto en el art. 124 de dicho decreto y art, 2? del decreto-ley 15.901/46".

En segundo lugar, y como consecuencia derivada de la salvedad precedente, la misma resolución declara "la pérdida del derecho a obtener —a los fines previstos en el Decreto Orgánico 14.535/44 y decreto-ley 9316/46— Ia computación de los servicios afectados an opción del inciso g), del art. 59, del primero de dichos decretos, que el recurrente prestara con posterioridad al 30 de junio de 1939 (fecha de vigencia de la ley 12.581) y hasta el 12 de octubre de 1955 día anterior al de la fecha de presentación de la respectiva solicitud", Todo esto, sin perjuicio de quedar obligado el recurrente a efectuar los ajustes correspondientes al período aludido en caso de obtener algún beneficio.

Pienso que la circunstancia de haberse presentado la deelaración de acogimiento fuera del plazo previsto en el art. 124 del deereto-ley 14.535/44, no puede tener influencia adversa sobre las pretensiones del apelante, desde que ese hecho, en mi opinión, no priva al acto de aceptación —por parte de la Caja— de los efectos que esté llamado a producir, o sen revestir al peticionante de la calidad de afiliado al régimen de que se trata.

Es verdad que la resolución de fs. 34 se ajusta a lo que determina el precepto antes citado —según la modificación introducida por el decreto 15.201/46— en cuanto a las consecuencias que acarrean las presentaciones tardías, o sen la pérdida del derecho al reconocimiento de servicios anteriores a la presentación.

Creo, sin embargo, que la solución dada al caso no parece sostenible ante lo decidido en Fallos: 240:190 . Si bien es verdad que V. E. no se pronunció allí de modo expreso sobre la subsistencia del citado art. 124 del deereto-ley 14.535/44, después de la sanción de las leyes 13.065 y 13.561, no lo es menos que la doctrina de ese precedente conduce a la afirmación de la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de servicios comprendidos en el régimen de previsión para periodistas.

El punto de partida para la aplicación de ese criterio en aquel caso fue que el causante había adquirido oportunamente

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-164

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