convenios colectivos de trabajo, vigentes a la fecha de la actualización", Criterio éste que es reiterado por el art. 10, ines. a) y b), del decreto referido, que fija el sistema general) de actualización de los haberes. De tal modo, la diferencia que el art, 2? consagra en los ines. a) y b), tiene vigencia sólo para la determinación inicial del haber jubilatorio, pero no para las actualizaciones.
Para éstas, un mismo criterio igualitario lleva a prescindir de sobreasignaciones y remite al presupuesto y a los convenios colectivos lisa y llanamente, según se trate de agentes públicos lato sensu o de afiliados de actividad privada.
10) Que la movilidad de los haberes jubilatorios, introducida por la ley 14.499, opera en consonancia con la finalidad de actualizarlos en función de la elevación del costo de la vida, la que se vería frustrada si para hacer efectiva la actualización hubiera que establecerlos en cada caso, mediante la apreciación particularizada de elementos de juicio que no reflejan exclusivamente ese factor y que son, por lo menos, contingentes.
Su finalidad y expedita ejecución se asegura, en cambio, 8 través de la vinculación a que remite el art, 3 de la ley y el decreto reglamentario analizados y con la inteligencia: dada en las resoluciones dictadas en esta causa, o sea, conforme a criterios objetivos y generales de adecuación, que dejan de lado las variaciones que pudieran derivar de circunstancias particulares a quienes ejercen los cargos o a criterios cambiantes y contingentes que presiden los ámbitos discrecionales de la gestión de empresas privadas, 119) Que esta interpretación satisface en términos generales el principio de movilidad del haber de pasividad acogido por la ley. No hay duda que puede ser mejorado o sustituido por otro de mayor ajustamiento al factor que fundamenta la movilidad, pero mientras no lo sea, la actualización debe conformarse a pautas objetivas que atiendan no a la consideración de múltiples y fluctuantes situaciones particulares de empresarios y afiliados, sino a exigencias actualizadas de la comunidad traducidas en normas presupuestarias o convenciones colectivas de validez general, cuya anualidad y periódica renovación, respectivamente, van reflejando con más aproximación —a falta de índices más precisos— el factor determinante de dicha movilidad.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida.
ArtIstóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — Penro ABERASTURY.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:162
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