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Fallos: 261:161 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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afiliado exceda a la que para la categoría del cargo o función fija el presupuesto, no es argumento decisivo para concluir —sin más— que este término, en la ley 14.499, no es exclusivo del presupuesto estatal. Parecería estar influenciado el argumento porque en general no hay otras asignaciones complementarias en la administración pública que las determinadas en los cuadros del presupuesto. Sin embargo, no puede descartarse que haya agentes públicos que perciban, además de la remuneración asignada por el presupuesto al cargo o función, asignaciones otras a título de honorarios, fondo estímulo, eventuales participaciones en los beneficios de empresas públicas que se desenvuelven en la esfera industrial o comercial, retribuciones por antigiedad o salario familiar, variables y contingentes, ete. La circunstancia de no ser comunes algunos de estos casos, no impide que sean posibles y aun necesarios por requerimientos excepcionales derivados de la actual complejidad y diversidad de la gestión encomendada a los entes estatales.

9") Que, por sobre estas argumentaciones, el sistema legal y reglamentario coinciden. Para la determinación del haber inicial del afiliado que deba jubilarse, el inc. a), del art. 2, del decreto 11.732/60, remite a normas de carácter general el presupuesto o los convenios colectivos vigentes a la fecha de su cese.

Pero, a través del in. b), se contempla el supuesto particular en que la remuneración del afiliado excede la fijada para su cargo, función u oficio en el presupuesto o convenio colectivo y se atiene, entonces, a la "remuneración efectivamente percibida" por él. Así, mediante esta disposición, se posibilita la consideración de supuestos en que, más allá de !n« convenios colectivos, las empresas asignan mayores retribuciones que las impuestas por normas generales. Ella permite, pues, personalizar el caso, sacarlo de un tratamiento abstracto e indiscriminado y computar la realidad de la remuneración efectivamente percibida.

Sin embargo, cuando se trata no ya de establecer el haber inicial de una jubilación, sino de actualizar las prestaciones ya acordadas, esta disposición (art. 2, ine. b), no es reiterada: las asignaciones suplementarids percibidas en razón del cargo, oficio o función otrora desempeñado por el jubilado dejan de ser consideradas y la actualización de su haber se hace por referencia precisa al presupuesto o a los convenios colectivos. Establece, en efecto, el art. 7? del decreto 11.732/60 para la actualización de las prestaciones ya acordadas: "...En los casos de los ines.

a) y b) del art. ?", el nuevo haber jubilatorio se determinará de acuerdo con el procedimiento indicado en dichos incisos, pero en función de las remuneraciones fijados en el presupuesto o en los

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-161

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