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Fallos: 261:159 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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sejo Técnico "ha denunciado en reiteradas oportunidades los inconvenientes que ocasiona la aplicación del criterio adoptado por la ley 14.499, a los efectos de la actualización de los beneficios jubilatorios. A diferencia de las legislaciones extranjeras que tienen en cuenta, a ese fin, las variaciones del costo de la vida, o las del promedio de los salarios o del promedio de las retribuciones sobre las cuales se pagaron los aportes, nuestra ley se refiere a las variaciones de las remuneraciones fijadas por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, respecto del cargo, oficio o función que desempeñó el afiliado durante su actividad". Sostiene luego que si bien el decreto 11.732/60 corrigió algunas insuficiencias de la ley 14.499 en punto a la fijación del haber jubilatorio de aquellos afiliados que percibían remuneraciones superiores a las que para la función desempeñada fijaban el presupuesto o los convenios colectivos vigentes al tiempo de cesación del servicio, no era dado ir más lejos en la aplicación del criterio legal de actualización de esos haberes y modificarlo substancialmente, lo que así resultaría —según el Consejo— de la tesis de uno de los organismos del Instituto, al que alude el párrafo transcripto más adelante, coincidente con la pretensión del recurrente, El Consejo observó, además, que ello "ocasionaría a su vez inconvenientes quizá aún más graves que los que provoca el actual texto legal" y sostuvo: "En efecto, corresponde tener presente que la enorme mayoría de las empresas no cuentan con un escalafón de sueldos —que el dictamen citado parece asimilar al presupuesto del Estado y de las reparticiones públicas— y por consiguiente las remuneraciones que abonan a sus dependientes en distintas épocas tienen relación no solamente con la función que cada uno de ellos desempeña, sino también con sus calidades y méritos personales, además que con el grado de evolución logrado por la empresa. El criterio aludido resultaría,- pues, inaplicable en la mayoría de los casos; ocasionaría en otros casos manifiestas injusticias y finalmente se prestaría fúcilmente a graves abusos". :

5) Que los antecedentes relacionados distinguen, pues, el criterio legal de actualización de los haberes jubilatorios y las insuficiencias del sistema, que sólo la reforma de la legislación podrá mejorar, significado y aleance con el que debe entenderse la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social como órgano de aplicación de la ley 14.499 distingo que no debe per— derse de vista en el análisis de ésta y su decreto reglamentario, para la solución del presente caso.

6?) Que son conformes con la ley 14.499 y decreto reglamentario los fundamentos y conclusiones de las resoluciones admi

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-159

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