el carácter de afiliado y que esa adquisición no se hallaba subordinada al pago de aportes y contribuciones.
Pienso que este supuesto debe tenerlo por cumplido en el sub lite, desde que así resulta de la aceptación del acogimiento, siendo, a mi juicio, de ningún efecto la reserva consignada acerca de la oportunidad de la presentación, visto lo estatuído por las leyes 13.065 (art. 19 1° parte y art. 5) y 13.561.
Por lo demás, atenta la fecha de presentación del recurrente manifestando su voluntad de acogimiento al régimen de previsión para periodistas, cabe a mi jucio tener por formulada en término la opción prevista en el art. 4? de la ley 14.397.
En estas condiciones, considero que resultan admisibles las pretensiones del recurrente, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan en materia de aportes y contribuciones.
A mérito de todo ello, opino, en conclusión que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 4 de junio de 1964. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1965.
Vistos los autos: "Sánchez, Adrión s/ acogimiento", Considerando:
19) Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido a fs, 59, por hallarse en debate el alennce de normas federales y ser Ia sentencia apelada contraria a las pretensiones que el recurrente funda en dichas normas, 29) Que se trata del director propietario de un diario, que se acogió a la ley de jubilación de periodistas, con fecha 14 de octubre de 1955 y al cual se admitió la afiliación, pero con la salvedad de que sólo se le computarían los servicios posteriores a dicha fecha, mas no los anteriores, en razón de no haber formulado el acogimiento dentro del plazo de sesenta días fijado por el art. 124 del decreto-ley 14.535/44, ni dentro de la prórroga concedida por el decreto-ley 15.901/46 (fs. 34).
3) Que el referido afiliado recurre contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la resolución a que alude el considerando anterior, porque entiende que el citado art, 124 y la prórroga de 1946 se hallan derogados por la ley 13.065 que, luego de establecer en forma expre:a la computabilidad de los servicios prestados durante la vigencia de la ley 12.581 y antes de ella (art. 1 que modifica el art, 30 del
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:165
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