artículo diez de la ley de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos; Considerando por otra parte, que esto es conforme á la antigua legislacion, declarada supletoria por el artículo trescientos setenta y cuatro de la ley de procedimientos, segun resulta de la ley siete, título veintiuno, libro onco, Novísima Recopilacion, que establece: « que no haya lugar á suplicacion ni otro recurso alguno de la sentencia en que los del Consejo y Oidores de las Audiencias, se pronunciaron por Jueces 6 por no Jueces » ; Que, por último, está dispuesto por antiguas resoluciones reales, y es la práctica constante, segun lo sientan entre otros el Conde de la Cañada, Juicio ordinario, parte segunda, capítulo cuatro, números cuarenta y uno y cuarenta y tres, y Castro, Práctica Forense, capítulo seis, número doscientos noventa y dos; que conozcan de la suplicacion los mismos jueces que conocieron de la anterior sentencia; Por estos fundamentos, no ha lugar, con cotas, á la reposicion solicitada.
J, DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS. —
S. M. LASPIUR.
—
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1883, CSJN Fallos: 26:453
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-453¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 26 en el número: 453 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
