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Fallos: 26:453 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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artículo diez de la ley de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos; Considerando por otra parte, que esto es conforme á la antigua legislacion, declarada supletoria por el artículo trescientos setenta y cuatro de la ley de procedimientos, segun resulta de la ley siete, título veintiuno, libro onco, Novísima Recopilacion, que establece: « que no haya lugar á suplicacion ni otro recurso alguno de la sentencia en que los del Consejo y Oidores de las Audiencias, se pronunciaron por Jueces 6 por no Jueces » ; Que, por último, está dispuesto por antiguas resoluciones reales, y es la práctica constante, segun lo sientan entre otros el Conde de la Cañada, Juicio ordinario, parte segunda, capítulo cuatro, números cuarenta y uno y cuarenta y tres, y Castro, Práctica Forense, capítulo seis, número doscientos noventa y dos; que conozcan de la suplicacion los mismos jueces que conocieron de la anterior sentencia; Por estos fundamentos, no ha lugar, con cotas, á la reposicion solicitada.

J, DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS. —
S. M. LASPIUR.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-453

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