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Fallos: 26:449 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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culo 930, sinó el del 980 ya citado. El comiso debe recaer no sobre la diferencia de cantidad y calidad, sinó sobre las mismas pipas, el agenjo y el vermont.

En esta parte estoy tambien conforme con la sentencia, así como en la relativa á los enjones de aceite de á 5 Q que pasaron por cajones de botellas. En este caso basta de comisar la diferencia.

El señor Juez, para la liquidacion del comiso, toma por base el precio de tarifa, prévia deduecion de los derechos. No es esto exacto. El precio de un artículo se compone del de tarifa con mas los derechos. Este es el precio que hubiera obtenido el artículo caido en comiso, vendido en remate. Es él y no simplemente el de tarifa, el que debe regir para la liquidacion ° de la cantidad en que deben ser condenados los señores Bernales.

Por lo demás, estos señores han aducido en su defensa generalidades y argumentaciones que no son de tenerse en cuenta cuando median por una parte, hechos irrecusables y perfecta» mente comprobados, y por otra, disposiciones las mas claras y terminantes.

Sirvase V. E. confirmar la sentencia recurrida con la modificacion que dejo indicada.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprrma Corte Buenos Aires, Mayo 3 de 1884, Vistos y considerando :

Que segun el artículo doscientos treinta y cuatro de la ley de procedimientos, es improcedente el recurso de nulidad, no interponiéndose ante los Juzgados de Seccion junto con el de apelacion, en el término fijado para este, como ha sucedido en el presente caso; T. xy a"

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-449

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