que opone la defensa, apoyada en el artículo cuatro mil treinta y siete del Código Civil, esponiendo que las Ordenanzas de Aduana, no contienen á este respecto disposicion alguna : primero, porque ese artículo no es aplicable á la presente cuestion, pues no se trata en ella, como en él se espresa, de la reparacion civil por daños causados por delitos ó euasi-delitos, sinó de la aplicacion de una pena pecuniaria por infraecion de los reglamentos de aduana ; y segundo, porque el artículo cuatrocientos treinta y tres de dichas Ordenanzas, establece terminantemente que reclamaciones de la Aduana, comolo que motiva esta causa, no se prescriben sinó por diez años, término que está muy distante de haber trascurrido en este caso; Por estos fundamentos, "os de la sentencia apelada, de foja ciento treinta, y de acuerdo con lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirma dicha sentencia, con costas, declarándose que el precio para la liquidacion en ella ordenada, será el que indica el señor Procurador General en el párrafo quince de su vista, por la razon que allí se espresa.
Repuestos los sellos, devuélvanse; notifíquese en el original.
3. DOMINGUEZ. —ULADISLAO FRIAS. —5. M. LASPIUR — M. D. PIZARRO.
——me y —— "
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:451
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