Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 26:420 de la CSJN Argentina - Año: 1883

Anterior ... | Siguiente ...

Noviembre de mil ochocientos ochenta y dos, pocos dias antes de entablarse la demanda, inclusa la parte que ocupa la vía de dicho Ferro-Carril, era de mil doscientos pesos bolivianos billetes, que el actor pagó por él en esa fecha, segun la eseritura pública que ha presentado ; Y considerando: Que segun el artículo quince de la ley de trece de Setiembre de mil ochocientos sesenta y seis, el valor de los bienes expropiados debe regularse por el que hubiesen tenido, si la obra no hubiese sido ejecutada, ni aún autorizada; Que el artículo diez y seis de la misa ley, prescribe que la indemnizacion comprende todos los gravámenes 6 perjuicios que sean consecuencia forzosa de la expropiacion, y que por lo tanto no hay derecho para ezigir ninguna en el presente caso, por depreciacion á causa del fraccionamionto del terreno, pues la compra de él se hizo en su actual estado, esto es, atravesado por el Ferro-Carril, sin que por lo mismo haya sufrido el demandante perjuicio alguno por aquel motivo ; Que en tales circunstancias, no habiendo ni alegúdose otros perjuicios, y siendo indudable que el valor del terreno es ahora mucho mayor que antes de la autorizacion para la" construccion del Ferro-Carril, se pagaria mas por la parte que él ocupa, si su precio fuese en proporcion al de todo el terreno; Que sin embargo, la indemnizacion bajo esta base, no seria equitativa, en vista del mayor precio ofrecido por el representante del fisco, como es el de doscientos cincuenta pesos bolivianos billetes, por cuadra cuadrada ; Y que, en virtud de lo espuesto, no es conforme á la ley, la indemnizacion que fija la sentencia de primera Instancia, segun la cual, se pagaria por una pequeña parte del terreno y el fraccionamiento, mas de lo que importa y ha costado todo él;

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1883, CSJN Fallos: 26:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-420

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 26 en el número: 420 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos