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Fallos: 26:401 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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DE JUSTICIA NACIONAL 40 Fallo del Juez ficecional Catamarca, Agosto 14 de 1883.

Vistos en el precedente incidente sobre embargo provisional de los bienes pertenecientes al demandado D. Manuel V. Salas, solicitado por el apoderado de su demandante presbítero D.

Rizerio Molina, por vía de arraigo del juicio principal, que le está siguiendo sobre cobro de cantidad de pesos, y considerando:

1 Que la obligacion de arraigar el juicio por obligaciones personales, solo puede tener lugar cuando el deudor carece de bienes bastantes para satisfacer la deuda que se le cobra, siempre que ésta se justifique en debida forma, y bajo la responsabilidad del acreedor. (Artículo 55, inciso 39, Ley Nacional sobre Procedimientos ; Leyes 66 de Toro, y 41, Título 2, Partida 3).

2" Que aun no está suficientemente esclarecido, si el demandado dispuso de mas fondos pertenecientes á su demandante, que los necesarios para la compra y pago de la mitud del precio en que tomó la hacienda de la Merced, segun resulta del acta precedente. .

3" Que en lo referente al secuestro de los bienes litigiosos, tambien es de práctica limitarlo al caso en que á no mediar acuerdo de partes, fuese necesario evitar al actor las contingencias perjudiciales á que pueda esponerlo la negligencia ó mala fé de su demandado, conforme ú la ley 14", título 9", partida 3° y demas disposiciones antes citadas. (Malaver, Curso de Procedimientos judiciales, tomo 19, número 570 al 575 y Escriche, parabras arraigar y secuestro).

4 Que versando la cuestion principal sóbre si debe restituirse al actor el dinero por él desembolsado para la compra de la ante dicha finca, 6 trasmitírsele por Salas la propiedad de la misma, con la especialidad de resistirse ambos á tomarla T. XVI 28

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-401

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