fuera del municipio y dentro de la República, y no establece la necesidad de articular esta prueba y determinar todos los lugares en que ella ha de producirse dentro de los primeros 30 dias; por consiguiente, solicitado el término para rendirse prueba en un lugar dado, nada obsta á que dentro de él y despues de los primeros 30 dias, se articule prueba para varios otros puntos fuera del municipio, siempre que toda ella se evacue tambien dentro del término concedido, En el presente caso, la parte de Linera Melian pidió en tiempo se concediese el término legal para producir prueba en Buenos Aires, Concedido este en relacion á la distancia, presenta un interrogatorio para dilijenciarse en Gualeguaychú, distancia que queda dentro de ls de Buenos Aires, por ser menor. Esta solicitud y el auto que lo acepta, son arreglados á derecho, siendo inaplicables al presente los casos juzgados por la Suprema Corte, y citados por el abogado de Bunge.
Por estas consideraciones, no se hace lugar á la revocatoria — pedida y estése á las providencias de fechas 21 y 28 del corriente. Repóngase.
J. Pintos.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 27 de 1884.
Vistos: No habiéndose pedido la produccion de la prueba en Gualeguaychú con los requisitos que exije el artículo noventa y cinco de la ley nacional de Procedimientos, para la rendicion de la prneba fuera del municipio, se revoca el auto apeludo de foja cinco; y prévia reposicion de sellos, devuélvanse, 4. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ, — ULADISLAO FRIAS. — 5. M. LASPIUR.
— NW. D. PIZARRO.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:389
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