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Fallos: 26:384 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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38: PALLOS DE LA SUPRENA CORTE La esusa es, de esta suerte, meramente administrativa, y no alcanza á ser contenciosa.

El derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, garantido por la Constitucion, no ampara las especulaciones aleatorias del juego. — El de lotería pública, como contrario á la moral y buenas costumbres, y opuesto á los verdaderos intereses económicos de los pueblos, está prohibido por las leyes generales de la República, y queda sujeto á las ordenanzas munieipales y reglamentos de policía, cuando por causas especiales y en determinadas localidades se permite (artículo dos mil sesenta y nueve, Código Civil).

Las leyes del Congreso que gravan con impuesto esta especnlacion y sus provechos, en los casos de ser permitida, no son leyes de libertad y franquicia industrial en esta materia. Son, "porel contrario, leyes restrictivas y prohibitivas en sí mismas, que lejos de derogar en este punto las disposiciones del derecho comun, las robustecen y confirman.

Nadie tiene derecho, en el ejercicio de una industria lícita, para establecer de propia autoridad lotería pública y circular indistintamente sus billetes. Jamás se ha creido, ni se concibe, que esto sea un derecho individual, bajo el imperio de la Constitucion ó de las Leyes del Congreso. La misma parte actora en esta causa, se acoje, en el caso ocurrente, á la autorizacion que á la empresa ha sido conferida por las autoridades locales de la Provincia de San Luis, — Esta autorizacion, que se pretende hacer efectiva en el territorio de la Capital, extralimitando la jurisdiccion de aquellas autoridades; que no pasa del propio territorio; esta antorizacion que es, efectivamente, y en el hecho se reconoce indispensable, establece una flagrante contradiccion en los términos de la demanda, y aleja la posibilidad, hasta la idea, de un derecho propio, de un derecho individual, de parte de los que han menester semejante autorizacion para el ejercicio de una tal industria.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-384

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