Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 26:391 de la CSJN Argentina - Año: 1883

Anterior ... | Siguiente ...

Francisco Escobar, habiéndola obtenido este, por compra que hizo al Gobierno de la Provincia, eomo todo consta de los títulos que en debida forma presenta. Los demándados, por medio de su apoderado D. Vicente A. Bárrios, contestando la demanda dicen: que reconocen que la propiedad del terreno pertenece al demandante en vista de los títulos que presenta, los cuales son mas antiguos que los de ellos; y que están dispuestos á entregar el terreno en cuestion; pero habiendo sido este mejorado considerablemente, puesto que siendo ur: terreno inculto y de un valor insignificante, lo habian convertido en una hermosa quinta, se les debia abonar préviamente las mejoras que habian hecho, por ser poscedores de buena fé; que Brusso denunció y compró de la Municipalidad de Bella Vista ese terreno, como valdío, y lo cedió despues á Parodi, segun consta de los documentos que presenta; que tenian derecho de retener el terreno hasta que no 'se les abonase las mejoras y pedian que así lo resolviese el Juzgado, Corrido traslado de la reconvencion, Rosselli sos:uvo que eran poseedores de mala fé y que como tales, no tenian tal derecho. Abierta á prueba la causa sobre si los demandados poseian con buena ó mala fé, produjeron las pruebas que obran en autos; y considerando :

1" Que resulta plenamente justificado por las escrituras de fojas 16 y 47 que la Municipalidad de Bella Vista vendió por la cantidad de 125 3f el terreno en cuestion á D. Angel Brusso, y éste lo cedió á D. Juan B. Parodi por la cantidad que le habia costado; y además aparece que la Municipalidad observó todos los trámites prescritos por sus ordenanzas hasta otorgar á favor del denunciante el título correspondiente, como consta del informe tomado de los libros y del espediente respectivo; espedido por el Presidente de dicha Corporacion en presencia del comisionado de Rosselli D. Juan Andrés Grosso á fojas 57 hasta 59; 2 Que ante estos documentos no puede dudarse de que el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1883, CSJN Fallos: 26:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-391

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 26 en el número: 391 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos