respectiva: que la demanda actual de dicha empresa contra la Municipalidad, fundada en haber obrado esta Corporacion contra derecho, no es otra cosa que el ejercicio de una accion civil; y que, si bien las razones alegadas por la parte demandada pueden constituir una defensa contra el fondo de la demanda, son insuficientes para justificar el artículo de incompetencia deducido; se confirma el dicho auto apelado corriente á foja cuarenta, y devuélvanse prévia reposicion de sellos. .
3. B. GOROSTIAGA.—J. DOMINGUEZ.
— ULADISLAO FRIAS. — 5. M. LASPIUR. — M. D. PIZARRO (en disidencia.)
DISIDENCIA
En esta causa no procede el fuero federal por razon de las personas, ni tiene en ella aplicacion alguna la disposicion del artículo segundo de la Ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, que encomienda á los Jueces de Seccion «el conocimiento de las causas civiles en que sean parte un ciudadano arjentino y un estrangero.> Esta no es causa civil: es causa administrativa.
La demanda se produce por acto de la Autoridad Municipal de la Capital, contra pretendidos derechos del actor, — Toda autoridad representa la soberanía del Estado, nó la personalidad privada del ciudadano, — Por consiguiente, no puede decirse que la causa verse entre un ciudadano arjentino y un estranjero.
Los actos de la autoridad son actos de soberanía y se rijen por los principios y leyes del derecho público que determinan su capacidad política. Son estas leyes las que determinan y fijan las atribuciones del poder municipal, en este caso. Actos de esta
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:382
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