de parte de los supuestos despojantes, conforme á los términos de la ley 10, título 10, partida 3", de manera que para que sea procedente la accion instaurada como consecuencia del hecho ilícito producido, el actor ha debido justificar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias enunciadas, pues por su naturaleza no se presumen.
2" Que entre tanto, del mismo escrito de demanda se infiere que no solamente no ha habido tal despojo, en el sentido jurídico de la espresion, sinó que Elizalde y C° procedieron á ocupar las existencias de la casa del demandante, en virtud de facultades inherentes al cargo de depositarios, de que fueron investidos por quien podia legalmente hacerlo, pues en el párrafo 4" dice el actor « que iniciada ejecucion por el Banco Nacional por el crédito de 2520 4f, que á dicho establecimiento adeudaba, se procedió al embargo de las mercaderías, y estando en esta operacion, se presentó Elizalde con una órden de aquel para suspender el embargo, haciéndose aquel depositario de todas las existencias, levantando al efecto un estado de las mercaderías, que obra en su poder.
3" Que teniendo el Banco Nacional estendido á su favor el mandamiento de embargo contra los bienes de Miguens y en principio de ejecucion, como consta en la diligencia corriente de f. 30 4 33, del espediente agregado, ha podido lícitamente designar como depositario á la casa de Elizalde 6 hacer cualquier arreglo con ella, por el cual pasarán á su poder, en la misma calidad, con completa prescindencia del ejecutado, una vez que como este lo confiesa se levantó con su concurso un inventario 6 estado de todas lus mercaderías, pues la ley de Enjuiciamiento (art, 284) no exije otros trámites para que se proceda inmediatamente á la venta en remate de los bienes embargados; y si de tales procedimientos ha podido resultar algun perjuicio para Miguens, como lo sostiene en su demanda, ninguna accion tiene para reclamar indemnizaciones, porque
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:371
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