Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 11 de 1681.
Vistos y considerando : que de autos resulta probado, que los procesados Juan B. De la Casa, Nicolás Bruzzo y Pedro Carpentino, han tenido participacion directa y á sabiendas, en el robo de mercaderías en los depósitos de Aduana, cometido de concierto y conjuntamente con los otros individuos prófugos, el dia veinte de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno; Que no puede establecerse diferencia alguna en los grados de culpabilidad de cada uno de ellos; por la circunstancia de que unos penetraron á la Aduana, y otros quedaron en observacion en los botes, concurriendo despues todos á la carga y conduecion de los objetos robados; porque sin esta distribucion de roles de los eriminales ó distinta manera de obrar en la ejecucion del delito, no habria podido asegurarse su consumacion ; Que debe considerárseles, en consecuencia, y atento lo dispuesto por el artículo treinta y uno del Código Penal, como autores principales del delito; Considerando: respecto á Juan Olivieri, que está probado tambien, por las declaraciones de autos y por su propia confesion, que facilitó su isla en la Boca del Riachuelo, para la ocultacion de las mercaderías robadas, cuyo auxilio había prometido antes de la perpetracion del delito, y que aprovechó del robo, apropiándose y vendiendo algunas mercaderías; Que aun cuando la complicidad que estos hechos importan, no se encuentre comprendida en ninguno de los casos que determinan los artículos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del Código Penal, se halla sin embargo regida por la disposicion del inciso quinto del artículo cincuenta y uno, que declara cómplices en segundo grado <á todos los que antes 6 durante la consumacion, hayan prometido á los criminales ocultar el hecho,
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:367
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