la que deriva de sus mismos términos, ni puede aplicarse á otros objetos que los mencionados en el acto mismo como se espresa Blackstone al tratar de las concesiones reales, las que se distinguen de las de los particulares en que «una concesion del Rey no es válida sinó por lo que está precisamente consignado en ella ;» y en el cas» sub judice lo único espresado en la conce=ion son los propietarios del vapor « Porteña » y no la empresa « Mensagerías Fluviales» propietaria del + Silex».
5" Que la accion deducida por la demanda, tal cual se desprende de sus esposiciones de foja 8 y foja 68 y de los hechos comprobados por los antecedentes referidos y pur la conformidad de las partes, no presentan analogía ni encuentran fundamento en las disposiciones del Código de Comercio, relativas al comercio marítimo, como parece que lo insinúa aunque vagamente al deducir como fundamento de su peticion el flete no pagado aun del Vapor « Silex > sobre lo que ha versado principalmente la contestacion de foja 175, por cuanto la suma acordada por el Congreso, no derivando de ningun servicio á pagarse, prestado por el « Porteña», no importa ni aun para sus propietarios un acto de comercio ni tiene relacion con el buque en cuestion.
6" Que una accion por fletes no autorizaría vn ningun caso una participacion proporcional á la oportunidad é importancia del servicio prestado con relacion á los beneficios obtenidos, como lo pretende la empresa temandante, artículos 1184 y 1186 del Código de Comercio, y 7° Que aun considerando como un caso de salvamento ó asistencia prestado por el « Silex » al « Porteña» no podría entrarse á apreciar la importancia ó riesgo de la operacion para fijar los salarios correspondientes, pues en este caso resulta comprobado, que no solamente no contribuyeron los auxilios del « Silex > ússlvar ú el < Porteña », sinó que este último continuó á pesar de ellos en poder de los sublevados,
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:317
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