Que la innavegabilidad del buque, comprobada que ses, produce naturalmente la terminacion del viage, y segun la ley (artículo mil ciento ochenta y uno de dicho Código) y la jurisprudencia, la tripulacion entónces tiene derecho á ser pagada de sus salarios y á dejar el servicio del buque; Y que en conformidad al artículo ciento cuatro, inciso noveno, de la ley sobre organizacion de los tribunales de la capital de la República, el juez federal de ella debe conocer en primera instancia de las causas que versan sobre salarios de oficiales y marineros, cumplimiento de las obligaciones del capitan y tripulantes, y en general, sobre todo hecho ó contrato concerniente á la navegacion y comercio marítimo.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja treinta y siete, y se declara ser competente para conocer de la presente causa el juez federal de esta capital.
Devuélvanse, prévia reposicion de los sellos. Notifíquese con el original.
3. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ (en disidencia). — ULADISLAO FRIAS. —
S. M. LASPIUR. — 3. D. PIZARRO.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:279
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