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Fallos: 26:278 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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El lugar donde ha de cumplirse, 6 en que aún accidentalmente se ejecuta un contrato, atribuye jurisdiccion al Juez de la localidad para entender en las diferencias que su ejecucion pudiera suscitar. Si solo hubiera de reconocerse comu Juez único el del lugar en que se estipuló la obligacion, las relaciones de comercio entre diversos pueblos, serian imposibles.

El Juzgado es, pues, perfectamente competente para decidir si los marineros demandantes hun de volver á bordo; si han perdido el derecho á los suelos que cobran; 6 si está justificada la rescision de su contrato, por el mal estado del buque.

Sírvase V. E. así declararlo.

Eduardo Costa.

Falle de la Suprema Corto Buenos Aires, Febrero 7 de 1884.

Vistos y considerando: Que los demandantes fundan la accion que han deducido en que la barca « Rosa Génova», no se encuentra en estado de navegar ; Que segun el artículo doscientos nueve del Código de Comercio, debiendo ejecutarse siempre de buena fé todas las convenciones, y obligando no solo á lo que en ellas se expresa, sinó á todas las consecuencias que la equidad, el uso, ó la ley atribuyen á la obligacion, segun su naturaleza; es una condicion implícita en los contratos entre el capitan y la tripulacion, para poder compeler ú esta 4 emprender el viaje convenido, 6 para continuario, ballándose la embarcacion en un puerto, que ella pueda hacer la navegacion á que está destinada; bajo cuyo supuesto solamente, puede concebirse la celebracion de tales contratos, entre personas capaces ;

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-278

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