E 4° Que además, del mismn artículo 1180 antes citado en su y segunda parte, se desprende que la rescision del contrato solo > puede ser pedida por los individuos de la tripulacion, cuando fueren mal tratados 6 no se les hubiera sumistrado el alimento E correspondiente, hechos que no han sido alegados por los deÉ mandados.
E 5" Que las consideraciones precedentes, excusan al Juzgado É entrar á discutir la jurisdiccion consular para excluir la de los | Tribunales del país, en cuestiones de la naturaleza de la que Y se ha promovido, aparte de que aquellos han decidido ya en mas de un caso que los Cónsules extrangeros no tienen mas jurisdiccion que la que se ha convenido otorgarles por trata dos especiales, y que en general se reduce á servir de árbitros entre sus nacionales cuando estos se someten ú su decision, á | arreglar las diferencias que se suscitan entre los tripulantes de los buques de su nacion sobre cumplimiento de sus contratos y á los casos de disciplina interior de dichos buques, siempre que no se haya perturbado el órden del puerto.
6° Que por ahora el Juzgado debe limitarse á resolver el punto subre su competencia pra conocer en la demanda promovida contra el capitan, dejando la cuestion referente ála inhabilidad del buque para navegar, para cuando sca promovida por vía de accion ó alegada como excepcion por los tripulantes si se les exigiera que se constituyan ú bordo hasta la espiracion de sus contratos, Por estos fundamentos, y atento lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Comercio el Juzgado se declara incompetente para entender en la demanda de foja 3, debiendo los interesados ocurrir donde corresponda. En consecuencia líbrese oficio á la Prefectura Marítima haciéndole saber que queda levantada la inhibicion decretada contra el capitan de la « Rosa Génova ». Repónganse los sellos.
f Virgilio M. Tedm.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:276
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