9 Que ninguno de estos hechos ha sido negado categóricamente por el actor en su escrito de foja 18, de modo que deben estimarse como confesados atento lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nacional de Enjuiciamiento.
3" Que además, el hecho capital para la solucion de este incidente, de la vecindad del demandado en la ciudad de Concordia, está confirmado por la certificacion del Oficial público autorizante del poder que obra á foja 41° del espediente agregado, á cuyas constancias se ha sometido el actor, todo lo cual hace innecesaria la prueba sobre ese punto.
4 Considerando tambien: que el contrato del cual derivan Jas acciones que pretende ejercitar el Doctor Socas, ha sido otorgado en la Provincia de Entre-Rios y en el mismo Departamento de Concordia.
5 Que segun el artículo 76, título De los contratos en general del Código Civil, el lugar del cumplimiento de ellos que no estuviese designado ó no lo indicare la naturaleza de la obligacion, es aquel en que el contrato fué hecho, si fuere el domicilio del deudor aunque despues mudare de domicilio 6 falleciere.
6° Que tanto por esta circunstancia, cuanto porque la naturaleza de las obligaciones creadas en el citado contrato especialmente para el demandado, indica que no pueden cumplirse en otra parte, es fuera de duda que no puede deducirse acciones que estén subordinados á él ante otros Jueces que los de ese lugar, atento lo que dispone el artículo 12, título Del domicilio, Código Civil.
7", Que en la discusion habida entre el Juez Provincial de Entre-Rios acerca de su competencia de que inst:nye el espediente agregado, ni en su fullose ha establecido nada que importe atribuir el conocimiento de la causa al Juzgado Federal de la Capital, lo que por otra parte ninguna influencia tendría en la solucion de la que aquíse ha promovido, pues
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:241 
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