y la disposicion de los que llevan los números 104 y 405, como segun tambien la jurisprudencia establecida ya enla Nacion Veánse los casos que se rejistran en los tomos 6", 1° Série, página 179, y 9, 14" Série, página 474 de los Fallos de la Suprema Córte, como el de don Salvador Garcia, resuelto por este Juzgado y confirmado por aquella en 29 de Marzo de 1879) esencialmente sujeto al gobierno y jurisdiccion de las provincias, y porque ademas, el servicio de que se trata es un servicio puramente de policia y órden público, que por el citado artículo 105 de la Constitucion esta en su organizacion y distribucion clara y esclusivamente reservado á la accion ó soberanía de los mismas Provincias, no pudiendo por tal razon decirse incluido en la prohibicion del artículo 108 á que parece referirse el Fiscal y que alude solo á movilizaciones de carácter militar tendentes á levantar 6 formar ejé:citos, 7° Finalmente, que por lo que respecta ú la ley de 5 de Junio de 1865, que la solicitante invora, como el Fiscal lo espresa, no es aplicable al caso. — Primero, porque la excepcion que ella acnerda es relativa solo al hijo único de madre viuda 6 ú aquel de los hijes que atienda ú la subsistencia de esta, y la solicitante no se encuentra en tal caso, por cuanto el hecho de la ausencia de su marido no la e mstituye en estado de viudez. — Segundo, porque por razonable y justo que sea moralmente acordar al hijo cuyo padre y hermanos se hallen en actividad de servicio las mismas exenciones que al de madre viuda, á los jueces no les es dado sin embargo hacerlo, mientras el legislador no lo declare, siendo deber de ellos aplicar la ley sin otras restricciones ni otras excepciones que las marcadas en ellas mismas. — Tercero, porque no resulta tampoco que el individuo en cuestion atienda actualmente 6 haya atendido ántes á la subsistencia de la madre, que es otro estremo indispensable de la ley. — Cuarto, porque la exension es acordada solo en relacion al servicio que h:ya de prestarse fuera del
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:236
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