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Fallos: 26:231 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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Martinez fué comprador de diez y seis cuerdas de á cien varas castellanas cada una, y los otros de ocho cuerdas cada uno.

Jue el demandante no ha comprobado que don Pedro Martinez comprase poco tiempo despues á Salguero, Sotelo y Perez los lotes de tierra que ellos remataron, como lo decia en su eserito de demanda, careciendo par consiguiente de derecho para pretender treinta y dos cuerdas de frente por cuatro y media leguas de fondo, Que no puede funda: tampoco esta pretension en el reconocimiento que las sentencias de los Tribunales de la Provincia le hau hecho del derecho de propiedad al campo situado entre el de Grandoli y el de los Gallegos: Primero, porque ese reconocimiento se basa en la sumaria informacion presentada como título supletorio, y un título supletorio carece de valor y efieacia cuando se presenta el título anténtico y verdadero; Segundo, porque esa informacion además solo fué admitida sin perjuicio de tercero que mejor derecho tuviere ; y Tercero, porque sobre todo, el reconocimiento y aprobacion que de una informacion se hace, así como de los derechos que de ella se desprenden, siempre se entiende y debe entenderse que surte efectos legales solo cuando la informacion resulta conforme con la verdad. y los títulos auténticos, y no envuelve una adquisicion subrepticia € indebida de tierra pública 6 particular, Que el demandante no ha probado por último, la prescripcion que ha alegado subsidariamente, para sostener su derecho de dominio á la extension de compra que reclama, mientras que de los antecedentes y títulos presentados por don Pedro Correa en estos autos, aparece que en mil ochocientos veinte y ocho ese campo estaba vacante, y que desde esa fecha lo ha ocupado hasta el presente él y su causante don Felipe Roldan en una estension de catorce cuerdas de frente. Siendo tambien de notar, que los mismos testigos de la informacion del demandante, testigos ancianos de setenta y seis á ochenta años, declaran

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-231

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