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Fallos: 259:473 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES (').
1. Las sucesiones indivisis son sujetos del impuesto a los réditos y a las ganancias eventuales: p, 377.


IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES.
Ver: Constitución Nacional, 49. .


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Ver: Impuesto a los réditos, 1; Recurso extraordinario, 27.


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
Ver: Constitución Nacional, 49; Impuesto a los réditos, 2, 3; Reenrso extraordinario, 65.

IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS (:).
1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1° del decreto-ley 21.702/44 y al art. 5 del decreto reglamentario 21.703/44, el impuesto aleanza a ciertos beneficios de la empresa o explotación considerada como unidad económica, cualquiera sen la condición jurídica de los propietarios y de cuyo pago éstos son los responsables.

La imposición es a la empresa o explotación por separado, con independencia del patrimonio conjunto del titular, doctrina que vale también para el supuesto de que aquélla pertenezca a más de una persona física, en condominio: p. 63.

2. Con arreglo a lo dispuesto en los arts, 1 y 3 de la ley de impuesto a los beneTicios extraordinarios (T. O, en 1952) y 3 de la Reglamentación, la norma del art. 6$, ine. b), de la ley 11.682 es aplicable al impuesto que grava los beneficios extraordinarios: p, 141.

IMPUESTO A LOS REDITOS (°).

Deducciones, Comercio e industria. 1. Con arreglo a los arts, 17, inc. a), de la ley 11.682 y 15 de la Reglamentación, es facultad del contribuyente formular sus declaraciones, ya sea sobre la base de los réditos percibidos o sobre los devengados, según el sistema contable que habitualmente siga en sus haíanees, y efectuar las provisiones necesarias a los efectos de hacer frente a obligaciones no cumplidas hasta el cierre del ejercicio fiscal, en los ensos en que éste no coincida con el halance comercial del contribuyente. — Puede, entonces, al practicar la liquidación del impuesto a los réditos y del que grava los beneficios extraordinarios, deducir el monto de lo ahonado por impuesto a las ventas, aunque, al cierre del ejercicio comercial, no se hillara en condiciones de caleular el monto respeetivo: p. 391. e Sucesiones, 2. Para la determinación del impuesto a los réditos no es deducible lo pagado en concepto de impuesto sueczorio y expensas del juicio, necesarios para perfeccionar la adquisición de los bienes hereditarios: p. 127, — (y ver Muda: Evenvos evirmenimaria ae.

2) Ver también: Impuesto a los réditos, 1.

3) Ver también: Constitución Nacional, 4; Impuesto a las sanancias eventuales, 1; Impuesto a los beneficios extraordinarios, °; Recurso estraerdinario, 28,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-473

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